REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH12-R-2008-000051
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRACTO FRAN, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1984, bajo el No. 04, tomo 34-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y HEYDI MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.042, 118.923 y 131.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-222.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANE CALANI RODRIGUEZ y CARLOS MORLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.201 y 131.741, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ Y ANGEL ARGENIS BETANCOURT, en representación de la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A, mediante el cual demandan la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO. Dicha demanda le tocó conocerla al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de agosto de 2007 fue reformada la demanda, la cual fue admitida en fecha 01 de octubre del mismo año.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2007 se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, la cual fue practicada en fecha 02 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual el demandado convino con la parte actora en la entrega voluntaria del inmueble para el 01 de febrero de 2009.
En fecha 12 de junio de 2008, comparecieron los abogados ELAINE CASTILLO y CARLOS MORLA, en su carácter de apoderados judiciales del demandado consignando escrito de contestación a la demanda y en el mismo acto solicitaron la no homologación del convenimiento suscrito por las partes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 16 de junio de 2008 el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordena la prosecución del juicio en todas y cada una de sus etapas hasta el dictamen definitivo, en el cual se pronunciaran con respecto a la homologación como punto previo de la sentencia.
Así las cosas, en fecha 10 de julio de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de julio de 2008 el Juzgado aquo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró homologado el convenimiento celebrado en los términos señalados por las partes y en consecuencia consumado el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2008, la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un bien constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida formada por dos (2) plantas, denominada Residencias Silvina, situada en la Urbanización Monte Cristo, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Que la mencionada construcción esta conformada por seis (6) apartamentos y un (1) sótano, y constituyen una sola propiedad indivisible, la cual le fue dada en venta a su representada, encontrándose los arrendados en el inmueble.
3. Que dicha venta fue notificada a todos y cada uno de los arrendatarios, los cuales no gozaban de preferencia ofertiva en virtud de que el inmueble no está sujeto a propiedad horizontal y la venta se realizó en forma global, tal y como lo establece el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Que los arrendatarios se encuentran incursos en incumplimiento de las obligaciones contractuales no gozando de preferencia ofertiva.
5. Que el ciudadano RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO es arrendatario del apartamento identificado con el No. 04, situado en el Edificio Residencias Silvina de la Urbanización Monte Cristo.
6. Que se pactó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de BsF. 611,20, los cuales serían pagados al vencimiento de cada mes.
7. Que el contrato fue suscrito en forma privada, por un período fijo de un (1) año, contado a partir del 01 de octubre de 1973, fecha en la que comenzó el arrendamiento, siendo prorrogable automáticamente por períodos iguales.
8. Que el demandado dejó de cumplir con su obligación contractual, dejando de pagar el canon de arrendamiento puntualmente en cuanto al tiempo, lugar y modo previsto, correspondiente a los años de 2005, 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007.
La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Solicitaron la no homologación del convenimiento en virtud de que se le iba a practicar una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y el demandado fue sorprendido por un Tribunal, dispuesto a confiscarle su vivienda y sus bienes y ante esa situación de sorpresa por una medida que no se esperaba se le obnubiló la mente, siendo excusable tal conducta, ya que el demandado sufre de un estado parapléjico.
2. Que el convenimiento no cumplió con las condiciones necesarias para su validez, en virtud de que el consentimiento fue arrancado por violencia y por lo tanto es anulable, tal y como lo establece el artículo 1146 del Código Civil.
3. Que el convenimiento como acto procesal es irrevocable, más no inimpugnable y por lo tanto, si resulta viciado el acto puede ser susceptible de ser destruido jurídicamente
4. Opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 8vo, ya que la titularidad de la propiedad del inmueble está controvertida en otro juicio que se sigue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Área Metropolitana de Caracas
- III -
PUNTO PREVIO
DE LA HOMOLOGACION
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de alzada adquiere conocimiento pleno del thema decidendum, es decir, debe y puede apreciar de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para de esta forma pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Dicho esto, este sentenciador de alzada una vez analizadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que la controversia en el caso aquí ventilado se plantea con respecto a la homologación del pacto que celebraron las partes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas. Así las cosas, corresponde a quien aquí decide pronunciarse con respecto a ello y lo hace ateniendo a las siguientes consideraciones:
Para empezar, debemos verificar que tipo de acto de auto composición procesal efectuaron las partes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, vale decir, si el demandado convino en la demanda o si sencillamente las partes transigieron en ella.
En ese orden de ideas, tenemos que el convenimiento según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil puede definirse como:
“Convenimiento: Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos.”
Podemos concluir entonces que en el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora, quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor éstas.
Una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ésto se presenta a causa del principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una parte puede aprovechar el acto de la otra y que según su criterio (el cual compartimos), ello se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces, si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
Dicho esto, corresponde definir otro modo de auto composición procesal: la transacción. Veamos lo que establece el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
(Resaltado Tribunal)
Del análisis de la norma antes trascrita podemos extraer tres (3) elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción que son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio
3. Que establezca concesiones recíprocas
Podemos diferenciar la transacción de otras instituciones jurídicas como los desistimientos, allanamientos o convenimientos (que es el objeto de nuestro estudio), sencillamente en el hecho de que éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, la cual es una de las características fundamentales de toda transacción. En otras palabras, la transacción no requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes.
Analizadas todas estas definiciones jurídicas, y estudiando concretamente el caso aquí ventilado, este Tribunal observa los términos en que las partes llegaron a un acuerdo ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, que consta en acta levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en los siguientes términos:
“En este estado, siendo la una cuarenta y siete minutos de la tarde, los notificados y la parte de demandada en el presente proceso, debidamente asistido de abogado en ejercicio, exponen: convengo en la demanda en todos y cada uno de los puntos alegados en la misma objeto de la presente comisión. Es todo. En este acto interviene el apoderado judicial de la parte actora y señala: acepto el convenimiento señalado por la parte demandada y a los fines de dar cumplimiento a la presente transacción se otorga un plazo a los fines de hacer la entrega material y voluntaria del inmueble objeto de este juicio y suficientemente identificado en el despacho de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgamos a la parte demandada un plazo de gracia previsto hasta el día 01 de febrero de 2009. En consecuencia, vencido el plazo de gracias otorgado, esta representación procederá a solicitar en caso de que no se verifique la entrega del inmueble en la fecha prevista en la presente transacción. En consecuencia, una vez verificado el término previsto hasta el 01 de febrero de 2009 y verificada la entrega material se dará por terminado el presente juicio. Así mismo, la parte demandada señala admitir el incumplimiento extemporáneo en el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora, igualmente la parte actora, le concede el término para hacer valer el cumplimiento del convenimiento hoy celebrado como insolutos o libre de pago, entendiéndose como única obligación la entre material del inmueble antes descrito y motivo de la presente transacción.”
En la práctica forense es común la confusión entre los dos modos de auto composición procesal antes estudiados, tal y como ha ocurrido en el presente caso ya que se manejan ambos conceptos, siendo labor de los jueces interpretar las normas y calificaciones jurídicas, por lo que debe entonces este sentenciador verificar en cual de ellas nos encontramos, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se desprende del acta parcialmente trascrita que efectivamente existen concesiones recíprocas en el pacto celebrado por las partes, y ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que conceptualmente no puede haber convenimiento en la demanda, sino una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple sino que ambas partes se otorgan recíprocas concesiones, tal y como sucede en el presente caso cuando el ciudadano RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO admite lo pedido en el libelo y el actor consiente y acepta en agregar una manera de cumplimiento no indicada en éste, lo que perfecciona el acto de transacción. Y así se establece.-
Siendo así esto, tenemos que la representación judicial del demandado en su escrito de contestación alega vicios en el consentimiento del ciudadano RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO, alegando una serie de motivos y consideraciones especificadas en el capítulo anterior de este fallo. Con respecto a ello, este Juzgado se acoge al criterio jurisprudencial esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Resaltado Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprende que las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. Con respecto a los vicios del consentimiento alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, considera quien aquí decide, que tal defensa debe eventualmente ventilarse por un juicio ordinario de nulidad, totalmente distinto al que nos ocupa hoy en día, que garantice el derecho a la defensa de la otra parte y se centre única y exclusivamente en este punto, por la tanto, este sentenciador considera improcedentes tales defensas en este proceso. Y así se establece.-
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano ANGEL ARGENIS BETANCOURT, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.923, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A, parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILDRED COROMOTO DEL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.763 tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el auto mediante el cual declaró HOMOLOGADA la transacción celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A, contra el ciudadano RAFAEL CASTILLO, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes aunque con distintas motivaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. AH12-R-2008-000051.
LRHG/MGHR/Henry HF.
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