REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000241
Vista la diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por el ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento, que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO MERCANTIL C.A. contra JUAN ROMERO y GABRIELA QUIROZ, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”


Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, teniendo facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este sentenciador debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por la demandante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del procedimiento de la solicitud presentada en fecha 18 de Abril de 2009, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por BANCO MERCANTIL C.A., sigue en contra de JUAN ROMERO y GABRIELA QUIROZ, signado con el expediente No. 08-10055 de la nomenclatura particular de este Despacho.
Asimismo, este Tribunal suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, y participada al Registro de la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 1599 de esa misma fecha, la cual recayó sobre el inmueble que a continuación se identifica:
“Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas E-0201, situado en el piso dos del edificio E de la Azalea del Conjunto Parque Residencial del Este, ubicado en la Urbanización Boleita Norte con frente a la Av. Rómulo Gallegos, a la Av. Principal de Boleita y a la Quinta Transversal, en la jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2) y le corresponde una alícuota de Cero Enteros con Sesenta y tres Milésimas por Ciento (0,063%) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavadero, un dormitorio, dos baño y balcón y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio Azalea II y Apartamento E-0202; SUR: Con fachada sur del edificio Azalea II; ESTE: Con pasillo y vacío y OESTE: Con fachada oeste del edificio Azalea II. El apartamento le corresponde para el uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento, uno tras otro, distinguidos con los Nos. 262 y 263, ubicados en el sótano tres del edificio, asimismo le corresponde el uso de un maletero distinguido con la letra y los números M-66 ubicado en el sótano 3 cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran identificadas en el documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 06, Protocolo Primer. El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos Juan Eduardo Romero Ávila Y Gabriela del Pilar Quiroz Abreu, según documento protocolizado ante la Oficina Registral antes mencionada, en fecha 20 de Febrero de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 05, Protocolo Primero y también bajo el Nº 47 Tomo 1 del protocolo Tercero.”
En consecuencia, ofíciese al Registro antes indicado, a los fines de participarle lo conducente.- Igualmente, el Tribunal ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. Nº 08-10055
LRHG/Ma.Alejandra