REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AH12-S-2005-000222
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA CHACON, venezolana, Soltera, mayor de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALICIA VARGAS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, la cual fue presentada Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y admitida por ante este Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2005.
A los fines de dictar el presente fallo, el Tribunal observa:
PRIMERO: La Solicitante plantea en su libelo, en términos generales lo siguiente:
1.- Que nació el 10 de enero de 1980 en la Maternidad Concepción Palacios, que es hija de la ciudadana MAGALY CHACON,
2.- Que su nacimiento no fue inscrito en los Libros de Registro Civil de Nacimientos,
3.- Que, en virtud de lo expuesto, solicita la inserción de su Partida de Nacimiento.
Acompañó a los autos, entre otros:
a) Tarjeta de Nacimiento
b) Constancia de no Presentación de la Jefatura Civil y del Registro Principal.
c) Informe del Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalisticas
d) Copia Simple de la cédula de identidad de los testigos.
SEGUNDA: De la lectura de la solicitud se evidencia que, la solicitante no sólo persigue la Inserción de su Partida de Nacimiento, sino también el reconocimiento filiatorio materno y paterno, trayendo como consecuencia de ser así declarado, la adquisión de deberes y derechos sucesorales. En consecuencia, nos encontramos frente no sólo a un simple juicio de Inserción de Partida de Nacimiento sino que además con la declaratoria a favor de la solicitante, se afirma la filiación que alega la ciudadana Maria Eugenia Chacon.–solicitante-.
El artículo 214 del Código Civil reza:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer...”.
El artículo 197 del Código Civil establece que la filiación materna se prueba con el Acta de Nacimiento y, los artículos 198 y 199 ejusdem, establecen cuales son las pruebas que suplen la ausencia de la partida de nacimiento.
Ahora bien, vistos los documentos consignados a los autos este Tribunal por analogía del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorarlos de la siguiente manera:
1.- De la constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, se evidencia que no consta en los libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA EUGENIA CHACON; este Tribunal le da pleno valor por ser un documento público, constituyendo para este Juzgador la presunción de no existencia de la Partida de la cual se pide su Inserción.
2.- Del Peritaje Nro 220 Registrada por ante El Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalisticas División de Lofoscopia de fecha 30 de mayo de 2005, se le dá pleno valor por ser un documento público, de donde se desprende que comparadas como fueron las impresiones digitales en cuestión resultaron coincidir en todos sus puntos caracteristicos, por lo tanto corresponden a una misma persona.
3.- Constancia expedida por La Maternidad Concepción Palacios, en fecha 03 de Abril de 2006, donde consta que la ciudadana Maria Eugenia, nació en fecha 10-01-1980, quien es hija de la ciudadana MAGALY CHACON, documento público que se le dá valor pleno.-
TERCERA: Ahora bien, de los antes expuesto se desprende que vista la exposición de los testigos manifestando conocer a la solicitante y que si nació en la Maternidad Concepción Palacio, por cuanto con los elementos aportados a los autos queda demostrada la fuerza probatoria, cumpliéndose los extremos del procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, este Tribunal no tiene nada que objetar respecto de la Inserción de Partida de Nacimiento, pues de las pruebas aportadas y de la secuela de la solicitud se desprende la declaratoria favorable de la solicitud por parte de este Juzgador. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CHACON. En consecuencia, téngase la presente sentencia una vez inscrita en los Libros Civiles correspondiente como partida de nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA CHACON y que es hija de la ciudadana MAGALY CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.712.016 y que nació el 10 de enero de 1980 en la Maternidad Concepción Palacios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009).-
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ