REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AH12-S-2003-000023
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ROBERTO OLIVEROS LEON y LIGIA YUMILY GRATEROL DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.517.382 y 6.693.819, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 2003 T/S 5503
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de fecha 02 de septiembre de 2003, a través de la cual los ciudadanos CARLOS ROBERTO OLIVEROS LEON y LIGIA YUMILY GRATEROL DE OLIVEROS, solicitaron la declaración de titulo supletorio conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente:
- II -
Motivación para Decidir
En el mencionado escrito los ciudadanos CARLOS ROBERTO OLIVEROS LEON y LIGIA YUMILY GRATEROL DE OLIVEROS, presuntamente alegan, que toda vez que carecen de titulo suficiente a su favor respecto a las bienhechurías realizadas sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Barrio José Feliz Ribas, zona 7, calle el Bambú, solicitan se declaren dicha actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 57.- Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.”
(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil respecto a la forma de ejecutarse los actos, establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Este artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado escrito de fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003) se omitió colocar las firmas de las personas que figuran como presuntos presentantes del mismo; es decir, dicho documento carece de autoría. Como es bien sabido por todos, la firma autógrafa es aquella palabra, o pequeño mensaje o dibujo, que tiene como fin identificar y asegurar o autentificar la identidad de un autor. Es necesaria la firma de la solicitud, toda vez que la existencia de la misma en el cuerpo de la solicitud, denota conformidad respecto de las afirmaciones de hecho que en dicho instrumento se hacen.
En consecuencia, este Juzgador NIEGA la tramitación del presente escrito, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado solicitud, toda vez que la Constitución vigente prohíbe el anonimato y los actos deben realizarse conforme el principio de la legalidad. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la tramitación de la solicitud que originó este proceso, por carecer de firma.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 2003T/S 5503
LRHG/VM.
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