REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2008-000049
PARTE ACTORA: ANTHONY EDUARDO MANZANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.123.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIDIA MARIA RAMOS MANZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.574.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE “ASOGUADALUPE”, asociación civil inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 32, protocolo primero del 18 de Noviembre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención)
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 08-9697
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda de fecha 04 de Marzo de 2008, que introdujera el ciudadano ANTHONY EDUARDO MANZANO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE “ASOGUADALUPE”, en la persona de su Presidente JAIME DA SILVA DE SOUSA.
Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de Marzo de 2008, y se acordó en la misma la citación de la asociación demandada, en ese sentido, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada en el presente proceso fue realizada en fecha 12 de Marzo de 2008, sin que la parte actora diera impulso a la continuación del presente proceso.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ___________________.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 08-9697
LHRG/VM
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