REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AP11-O-2009-000007
PARTE ACCIONANTE: JOFFRE ARMANDO NUÑEZ COVA y ANA CECILIA ARIAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.481.792 y 2.111.773, respectivamente, actuando en su propio nombre.
PARTE ACCIONADA: OTTO JOEL TOVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.438.413.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: OSCAR CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.468.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: AP11-O-2009-000007
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 20 de Marzo de 2009, los abogados JOFFRE ARMANDO NUÑEZ COVA y ANA CECILIA ARIAS SEQUERA, actuando en su propio nombre presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, la solicitud de amparo constitucional que originó este proceso.
En fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordenó la notificación del presunto agraviante OTTO JOEL TOVAR CASTILLO.
Por auto dictado en fecha 22 de Abril de 2009, se fijó audiencia oral y pública para el día 27 de Abril de 2009, a las 11:00 A.M. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a este proceso de Amparo Constitucional, se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal, seguidamente se llevó a cabo dicha audiencia
Efectuadas como fueron las notificaciones correspondientes a los presuntos agraviantes , así como al Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional tuvo lugar el 27 de Abril de 2009, con la presencia del presunto agraviante, y los presuntos agraviados quienes insistieron en los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo, con idénticos fundamentos de hecho y de derecho. Inmediatamente, después de la audiencia, este Tribunal fijó a más tardar el 29 de Abril de 2009 para la publicación del presente fallo.
En esa misma fecha, la representación Fiscal del Ministerio Público consignó informe de opinión Fiscal.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Que finalizado el mes de Diciembre de 2008 ingresaron un grupo de personas al Edificio Diez (10) ubicado entre las esquinas de Sociedad a Gradillas, Catedral, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2) Que el ciudadano OTTO JOEL TOVAR CASTILLO expuso que representaba a fundapatrimonio, a la Fundación Planas Suárez, a la Cruz Roja, a la Asociación de Ciegos, a Inés de Planas, al Padre Luís Ugaldes, al Pediátrico Infantil, a la sociedad médica y al Banco Central de Venezuela, sin acreditar nada que lo acreditara como tal.
3) Que del grupo unos se dedicaron a despegar cables, lámparas y otros accesorios; otros se dedicaron a realizar actos vandálicos tales como a forzar las puertas de algunas oficinas, utilizando para ello ganzúas, palancas, martillos, cincel, pata de cabra y otros instrumentos.
4) Que muchas oficinas de las que abrieron violentamente, les cambiaron las cerraduras impidiéndoles entrar a ejercer sus oficios y que en virtud de ello se les está violentando su derecho al trabajo.
5) Que le fueron violados igualmente su derecho a la defensa porque los agraviantes procedieron a hacerse justicia por sus propias manos.
6) Que el proceder de los presuntos agraviantes además de causar un gran daño y perjuicio en lo material, también desestabiliza y perturba la tranquilidad; expone al riesgo del sufrimiento, angustia, depresión y desmoralización de los presuntos agraviados.
7) Que solicita se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
1) Que el recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos JOFFRE ARMANDO NUÑEZ COVA y ANA CECILIA ARIAS SEQUERA, no cumplen con el requisito de ley antes señalado.
2) Negó, rechazó y contradijo haber ingresado al Edificio 10, ubicado en las Esquinas de Gradilla a Sociedad, en formal ilegal, arbitraria o antijurídica.
3) Negó rechazó y contradijo no haberse identificado debidamente con las personas que se encuentran habitualmente en el edificio antes citado.
4) Negó, rechazó y contradijo haberles impedido el acceso al edificio, a alguna persona en virtud de que el inmueble denominado Edificio 10 está destinado su uso a comercio y oficina.
5) Negó, rechazó y contradijo haber sustraído bienes muebles del referido edificio.
6) Que es falso de toda falsedad que haya violado alguna norma constitucional que vulnere los derechos que como ciudadanos tienen lo recurrentes.
7) Manifestó su condición de invidente, resaltando que dicha circunstancia lo incapacitaba para ejecutar los hechos denunciados como lesivos.
8) Afirmó que el referido Edificio Diez (10) fue donado a la Fundación Planas Suárez de la cual indica ser Presidente.
OPINIÓN FISCAL:
La representación Fiscal del Ministerio Público manifestó que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible por cuanto el presunto agraviado no aportó al proceso pruebas capaces de llevar a la convicción del Juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Este Juzgador debe precisar que respecto a la oportunidad para promover pruebas en el proceso de amparo constitucional, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 en Sala Constitucional se expresó lo siguiente:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)
En efecto, este Juzgador en armonía con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisar que la oportunidad para el accionante en amparo para promover pruebas, es en la propia solicitud de amparo, toda vez que de aportase con posterioridad y ser tomadas en consideración por el Juez de causa, a los fines de resolver el asunto, colocaría en real indefensión a la parte accionada, cercenándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
1) Promovió junto a la acción de amparo constitucional dos (2) proyectos de contratos de arrendamientos, sin firma alguna. Al respecto, este sentenciador observa que el mencionado instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna que al menos de presunción respecto de quien lo hizo, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea auténtico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
2) Promovió junto a la acción de amparo constitucional una circular que aparece emanada de la Fundación Planas Suárez la cual carece de firma. Al respecto, este sentenciador observa que el mencionado instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna que al menos de presunción respecto de quien lo hizo, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea auténtico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.
3) Promovió junto a la acción de amparo constitucional una misiva dirigida al ocupante de la Oficina No. 110 del Edificio 10, convocando a tratar asunto relacionado con el inmueble en referencia, la cual aparece aparentemente firma por el presunto agraviante. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
4) Promovió junto a la acción de amparo constitucional copia simple de una cédula de identidad presuntamente perteneciente a la ciudadana ANA CECILIA ARIAS SEQUERA. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador debe precisar, que del material probatorio aportado al proceso por la parte accionante, no quedó demostrado que la parte accionada haya cometido las vías de hecho expresadas por los accionantes en su escrito de amparo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Promovió copia simple de acta de la Junta Directiva de la Fundación Planas Suárez celebrada en fecha 10 de octubre de 2005.
2) Promovió copia simple testamento del causante Simón Planas Suárez.
3) Promovió copia simple de Estatutos de Estatutos de la Fundación Planas Suárez.
4) Promovió copia simple de misivas de fecha 05 de octubre de 2006 y 16 de Mayo de 2008.
5) Promovió copia simple de misivas de fecha 04 de diciembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997.
6) Promovió documento de compraventa de derecho sobre un terreno y el inmueble sobre el construido denominado No. 10, construido sobre la parcela de terreno de aproximadamente UN MIL TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.030,56 M2), ubicada entre las esquinas de Gradillas y Sociedad, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas.
7) Promovió impresión en 6 folios de fotografías sin indicar de quien emana.
8) Promovió copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano OTTO JOEL TOVAR y la ciudadana ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ MORALES sobre un inmueble constituido por una Oficina de 41 mts2, identificada con el 102-A en el Edificio 10, ubicado en las Esquinas Grasillas a Sociedad, en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
9) Promovió copia simple de recibo de electricidad emanado presuntamente de la Electricidad de Caracas.
A tal respecto, para el presente caso debemos observar que las probanzas anteriormente enumeradas, no guardan relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de éstas y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y las pruebas objeto de análisis. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 establece lo siguiente:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucionales o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Así pues, este sentenciador constitucional debe precisar que este derecho de ser amparado por los Tribunales se hace valer mediante la acción de amparo constitucional que tiene un procedimiento con características muy peculiares como lo son la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades.
En ese sentido, debemos señalar que la autoridad competente para conocer de esta acción de amparo constitucional es el Tribunal de Primera Instancia conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente a las que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.
De la norma de derecho positivo anteriormente transcrita, se puede apreciar que este Juzgado es el competente para conocer acerca de la presente acción de amparo constitucional, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo.
Planteada la controversia en los anteriores términos, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario analizar los derechos presuntamente infringidos por el presunto agraviante, que de acuerdo con lo afirmado por en la solicitud de amparo son: 1) Derecho a la defensa, 2) Derecho al Trabajo, 3) Derecho a la inviolabilidad el hogar doméstico y 4) Derecho a la libertad económica.
Así pues, este sentenciador debe precisar que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al trabajo en el artículo 87, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de éstas condiciones.
Artículo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordene o hayan de practicarlas.
Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
En ese sentido, en relación a la presunta violación de los derechos constitucionales del trabajo, de la defensa, la inviolabilidad el hogar doméstico y la libertad económica se observa, que los medios de prueba aportados por la quejosa en el presente proceso no prueban que el ciudadano OTTO JOEL TOVAR CASTILLO haya violado tales derechos constitucionales, toda vez, que no pudo probarse que dicho ciudadano mediante vías de hecho, haya violentado las cerraduras indicadas, haya violado su derecho a la defensa, impedidos ejercer su derecho al trabajo y a la actividad económica, por lo que mal podría este sentenciador adjudicarle a los accionados la violación de tales derechos constitucionales. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador actuando en sede constitucional debe declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que fuere intentada por los ciudadanos JOFFRE ARMANDO NUÑEZ COVA y ANA CECILIA ARIAS SEQUERA, en contra del ciudadano OTTO JOEL TOVAR CASTILLO, toda vez que no quedó probado en el presente proceso que la parte accionada haya cometido las vías de hecho expresadas por los accionantes en su escrito de amparo. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos JOFFRE ARMANDO NUÑEZ COVA y ANA CECILIA ARIAS SEQUERA, en contra del ciudadano OTTO JOEL TOVAR CASTILLO.
No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
LA SECTRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______________.
LA SECRETARIA,
LRHG/ VM.
Exp. AP11-O-2009-000007
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