REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-M-2007-000042
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EMED MEDIOS DIRIGIDOS, C.A., domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 781-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRÛBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, JORGE LUCIANI GUTÍERREZ, LEOPOLDO BRANDT GRATEROL, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, MARIANA RENDÓN FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA CONDE, LUIS ALFREDO ARAQUE TOLEDO, SABRINA VELANDIA ROSALES, NATHALY DAMEA, GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, ANDREÍNA MARRERO TRIGO, WILIAM BRANZ NERI, MARLYN CHÁVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMENEZ, LORENA COLL ROBLES y JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 75.728, 97.801, 70.526, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 124.454 y 123.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro., y modificado sus Estatutos Sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de abril de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 24-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 945, 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.

MOTIVO: cobro de bolívares (transacción).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 30 de marzo de 2008, mediante diligencia suscrita por la abogada Marlyn Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.287, consignó escrito de transacción suscrito por el abogado Alfredo Almándoz Monterola, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMED MEDIOS DIRIGIDOS, C.A., parte actora en el presente procedimiento y la abogada Yesenia Piñango Mosquera, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., parte demandada, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic… Primero: Las partes que suscriben el presente documento declaran expresamente que celebraron en fecha 30 de julio de 2003, un Contrato de Prestación de Servicios relacionados con la venta a terceros de espacios publicitarios en televisión y en la revista Entertainment (en lo adelante “Contrato de Prestación de Servicios”), dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro territorio en el que las partes asi lo acordaren previamente por escrito, el cual, se fue renovando año a año. En tal sentido, LA DEMANDADA emitía mensualmente las facturas por conceptos de las ventas de espacios publicitarios que realizaba LA DEMANDANTE. Dichas facturas una vez emitidas eran entregadas a LA DEMANDANTE para que ésta se encargara de las gestiones de cobranza y el producto de dicha cobranza era entregado a LA DEMANDADA quien debía pagarle a LA DEMANDANTE, como contraprestación por sus servicios, una comisión igual al veinte por ciento (20%) de las cantidades cobradas correspondientes a dicha facturación mensual. Segundo: Las partes expresamente reconocen que con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios, se generaron una serie de comisiones a favor de LA DEMANDANTE por los servicios prestados durante los años 2006 y 2007, que a la presente fecha se encuentran pendientes de pago.
Tercero: En virtud de los antes expuesto LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA han convenido que la cantidad de dinero correspondiente a las comisiones generadas a favor de LA DEMANDANTE asciende a la suma de dos millones trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 2.335.000,00), cifra ésta que corresponde a todos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE como contraprestación por sus servicios, y que constituye la contraprestación definitiva por las comisiones dejadas de pagar demandadas y no demandadas, así como cualquier indemnización u otro concepto derivado del Contrato de Prestación de Servicios.
Cuarto: Al haber alcanzado un acuerdo en el monto definitivo generado a favor de LA DEMANDANTE por las comisiones dejadas de percibir de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Prestación de Servicios y en su forma de pago, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA convienen en dar por terminado el Contrato de Prestación de Servicios, y en consecuencia, sin efecto jurídico alguno a partir de la presente fecha, quedando cumplidas y satisfechas todas las obligaciones de las partes, salvo por lo expresamente acordado por este documento y pendiente de ejecución. Igualmente, las partes en virtud de la presente transacción convienen en dar por terminado el presente juicio intentado por LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, que cursa en ese Tribunal en expediente signado con el No. AH13-M-2007-000042 (anteriormente expediente No. 31.322). En tal sentido, ni LA DEMANDANTE, ni LA DEMANDADA tienen reclamo alguno que hacerse una en contra de la otra, ya que han quedado saldadas todas y cada una de sus diferencias.
Quinto: Las partes que suscriben la presente transacción reconocen la existencia de un juicio laboral intentado por las ciudadanas ROSAGENLA PINO ORTEGA y FANNY REALE PARILLI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.911.026 y 9.881.743, respectivamente, en contra de LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA por diferencia represtaciones sociales y que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la espera de la fijación de la audiencia oral. Dicho juicio tiene su origen en el alegato de las demandantes de existencia de solidaridad patronal entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, alegato éste, que es negado por las partes que suscriben la presente transacción, así como la negativa particular tanto de LA DEMANDANTE como de LA DEMANDADA acerca de la procedencia de dicho reclamo por pago de prestaciones sociales por razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos a lo largo del mencionado juicio. Ahora bien, tomando en consideración: i) que tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA fueron condenadas por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, a pagar cantidades de dinero a las ciudadanas ROSAGENLA PINTO ORTEGA y FANNY REALE PARILLI, antes identificadas, por diferencia de prestaciones sociales, las cuales, han de ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, ii) que contra dicha sentencia tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA anunciaron el correspondiente recurso de casación, el cual, para la fecha ya fue tramitado y pendiente de decisión; iii) que puede existir la posibilidad que dicho recurso sea declarado Sin Lugar y por ende condenadas de forma solidaria LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA a pagar cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales a las ciudadanas ROSAGENLA PINTO ORTEGA y FANNY REALE PARILLI; LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA acuerdan lo siguiente:
a) De la cantidad de dos millones trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 2.335.000,00) correspondiente al pago de comisiones que le adeudaba LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios, LA DEMANDADA retendrá en garantía la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF 750.000,00), quedando un saldo a pagar a favor de LA DEMANDANTE por la cantidad de un millón quinientos ochenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 1.585.000,00) que serán pagados por LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE en nueve cuotas mensuales y consecutivas, las cuales devengaran intereses a la tasa del doce por ciento (12%) para un monto por cada cuota de ciento noventa y siete mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (BsF. 197.244,00), que incluyen capital más intereses, siendo pagaderas las cuotas los días 3 de cada mes, comenzando a partir del mes de mayo de 2009. Para el caso, que la fecha de pago sea un día de fin de semana o feriado, el pago deberá efectuarse el primer día hábil siguiente a dicha fecha. Igualmente, LA DEMANDADA se compromete a entregar a la demandante los comprobantes de retención del pago del IVA generado por las facturas demandadas y cuyo monto total asciende a la cantidad de ciento catorce mil cincuenta y un bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 114.051,48)
b) La cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 750.000,00) que retendrá LA DEMANDADA en garantía, será depositada en una de sus cuentas, con la finalidad que en caso de ser condenadas LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA en el juicio laboral a que se ha hecho referencia, dicho monto pueda cubrir la cantidad de dinero correspondiente a LA DEMANDANTE o bien, en caso, de llegarse a un acuerdo con las ciudadanas ROSAGENLA PINTO ORTEGA y FANNY REALE PARILLI, antes identificadas, en el mencionado juicio laboral, dicha cantidad de dinero pueda servir para cubrir la cantidad de dinero correspondiente a LA DEMANDANTE de dicho acuerdo.
c) Es convenio expreso entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA que: i) en caso de que sea dictada una sentencia favorable a sus intereses en el mencionado juicio laboral y éstas no tuvieran que pagar cantidad de dinero alguna a las ciudadanas ROSAGENLA PINTO ORTEGA y FANNY REALE PARILLI, antes identificadas, LA DEMANDADA se obliga a entregar a LA DEMANDANTE la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 750.000,00) con los intereses que dicha cantidad de dinero haya podido generar hasta la fecha en que dicha decisión quede firme, siendo exigible dicha entrega ese mismo día; ii) en caso que la cuota que le corresponda pagar a LA DEMANDANTE con ocasión de una eventual condena o con ocasión de un eventual arreglo en el mencionado juicio laboral sea menor a la cantidad retenida en garantía por LA DEMANDADA, ésta última se obliga a hacer entrega de LA DEMANDANTE del saldo restante de ducha cantidad de dinero con sus intereses correspondientes, siendo exigible el pago de dicha diferencia de dinero al día siguiente al cual se produzca el pago de la condena o del acuerdo en el mencionado juicio laboral.
Sexto: En lo que respecta a los honorarios profesionales de abogado, las partes han convenido lo siguiente: i) LA DEMANDADA se compromete a pagar a los abogados de LA DEMANDANTE la cantidad de trescientos noventa mil bolívares fuertes (BsF. 390.000,00) mediante el pago de dos cuotas: i) una el día 3 de abril de 2009, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 195.000,00) y ii) otra cuota por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 195.0000,00) que será pagada el día 4 de mayo de 2009. Una vez efectuados estos pagos, nada tendrá que reclamar LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA por este concepto o por costas y costos procesales ocasionados por el juicio intentado por LA DEMANDANTE contra de LA DEMANDADA, que cursa en ese Tribunal en expediente signado con el No. AH13-M-2007-000042 (anteriormente expediente No. 31.322); y ii) LA DEMANDADA asume el pago de los abogados que ella contrató para su defensa en juicio y asistencia en esta transacción, no teniendo nada que reclamar a LA DEMANDANTE por este u otro concepto derivado del juicio intentado por LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, que cursa en ese Tribunal en el expediente signado con el No. AH13-M-2007-000042, (anteriormente expediente No. 31.322).
Séptimo: LA DEMANDANTE y sus abogados expresamente convienen que una vez efectuados los pagos establecidos en este documento no se les adeudará cantidad alguna, ni tendrán nada que reclamar a LA DEMANDANTE por los conceptos mencionados en el presente documento, ni por cualquier otro concepto derivado de los hechos que dieron origen a la controversia surgida entre las partes, salvo por las obligaciones asumidas en este documento y pendientes de ejecución. En consecuencia, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA expresamente declaran no deberse recíprocamente ninguna otra cantidad, concepto y/o diferencias distintas a las mencionadas en el presente documento, y por lo tanto, se extienden el más amplio, recíproco y absoluto finiquito, salvo en lo que respecta a las obligaciones asumidas en este documento y pendientes de ejecución.
Octavo: Es convenio expreso entre las partes que el incumplimiento por parte de LA DEMANDADA en el pago de alguna de las cuotas establecidas en este documento, bien sea para el pago de la indemnización correspondiente a LA DEMANDANTE, o el pago de los honorarios profesionales de los abogados de LA DEMANDANTE, traerá como consecuencia inmediata que la obligación se considere de plazo vencido y por tanto, LA DEMANDADA deberá pagar a LA DEMANDANTE o a sus abogados el saldo restante, quedando facultada LA DEMANDANTE para solicitar al tribunal de la causa la ejecución forzada de la presente transacción, incluidas las costas por la ejecución. En caso de ejecución forzada de esta transacción, las partes expresamente convienen que la cantidad adeudada será ajustada por inflación al día que deba realizarse el remate de los bienes o la fecha del efectivo pago de dicha cantidad, que el justiprecio de los bienes se efectúe por un solo perito y el remate de los mismos se realice mediante la publicación de un solo cartel.
Noveno: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan respetuosamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se sirva a impartir la correspondiente homologación a la presente transacción, y como consecuencia de ello, dé por terminado el juicio que vincula a dichas partes y cumplidas como sean las obligaciones asumidas en este documento, ordene el archivo de expediente signado con el número AH13-M-2007-000042 (anteriormente expediente No. 31.322). Este acuerdo será suscrito ante una Notaría Pública, y posteriormente consignado por cualquiera de las partes ante el mencionado Juzgado, sin necesidad de ratificación alguna en el mencionado Tribunal, ya que contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de cada una de las partes, las cuales, han expresado su consentimiento libre de apremio o coerción alguna y con pleno entendimiento de los acuerdos alcanzados en este documento.
Décimo: Es convenio expreso entre las partes que suscriben el presente documento, que el mismo será valido cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentado.
Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el entendido de que será un ejemplar para cada parte, y uno será consignado en el expediente número AH13-M-2007-000042 (anteriormente expediente No. 31.322) llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o en el Tribunal en el que se encuentre el expediente..…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las sociedades mercantiles EMED MEDIOS DIRIGIDOS, C.A. y SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., mediante sus apoderados judiciales Alfredo Alándoz Monterota y Yesenia Piñango Mosquera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.080 y 33.981, respectivamente, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, sin prejuzgar lo relacionado al juicio laboral del cual se hace referencia en el texto de la transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la sociedad mercantil EMED MEDIOS DIRIGIDOS, C.A., parte actora y, la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INETRNACIONAL, S.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, solo a lo que respecta a lo debatido en la presente causa, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 1:39 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AH13-M-2007-000042
JCVR/ DPB *