REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP11-O-2009-000014

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: La ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.154.841, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, actuando en su propio nombre y representación.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: El ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 93.335.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: no han constituido apoderados judiciales en autos.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este procedimiento de amparo constitucional ante la solicitud presentada en fecha 24 de Abril de 2008, por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.187, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual acompañó con los siguientes anexos: a) Solicitud de Inspección Judicial tramitada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) Copias simples de la sentencia de amparo constitucional que fue declarada inadmisible por ininteligible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y c) Denuncia interpuesta ante el Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2008, se dio cuenta en la Sala de la solicitud de amparo y se designó ponente.
Posteriormente, la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN consignó otros escritos con nuevos alegatos y explicaciones sobre los hechos que motivaron su solicitud de amparo constitucional, específicamente de fecha: 1) 05 de Mayo de 2008, el cual acompañó con los siguientes anexos: d) Escrito presentado ante el Ministerio Público; e) Escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; f) Recorte de prensa; g) Escrito dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) 28 de Mayo de 2008. 3) 01 de Junio de 2008. 4) 17 de Junio de 2008. 5) 08 de Julio de 2008; el cual acompañó con los siguientes anexos: h) Escrito presentado ante el Ministerio Público; i) Escrito dirigido a la Jueza Angelina García Hernández. 6) 05 de Agosto de 2008. 7) 17 de Septiembre de 2008, el cual acompañó con los siguientes recaudos: j) Escrito presentado ante el Ministerio Público; k) Escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; l) Recorte de prensa; m) Escrito presentado ante el Ministerio Público; n) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara inadmisible por ininteligible la Solicitud de amparo constitucional; o) Comunicación emanada del Ministerio Público.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, se designó nuevo ponente.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta y declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al que ordenó remitir el expediente.
Después, la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN presentó nuevos escritos de fecha: 8) 22 de Octubre de 2008 y 9) 26 de Noviembre de 2008.
Una vez recibido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se procedió a su distribución, asignándole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
La ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN en su solicitud de amparo constitucional expresa que ha sido victima de diversos actos que considera lesivos a sus derechos, sobre los cuales reseñó lo siguiente:
1) Que en el año 1996 celebró un contrato de comodato con el ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS y éste ha incumplido sus obligaciones como comodatario, toda vez que la amenaza con bienes personales de su propiedad y ha incumplido sus obligaciones con amenaza, extorsión, violencia o intimación, y abuso de poder con dolo de propósito; por lo que pide reparar y ejecutar las obligaciones de ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO.
2) Que ante tal situación ha pedido justicia en distintas ocasiones ante los Tribunales de la República y ante el Ministerio Público, y al respecto detalló que interpuso demandas y recursos:
a) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el año 2001, que dictó sentencia N° 1.943 en el expediente 01-1.497.
b) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el año 2004, que dictó sentencia N° 2.660 en el expediente 04-967.
c) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el año 2005, que dictó sentencia N° 3.129 en el expediente 05-1.481, en la solicitud de amparo constitucional que intentó contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS, en la cual estableció que la misma no llenaba los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hacía imposible su tramitación.
d) ante Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 21.426 de la nomenclatura de ese Juzgado, donde planteó una demanda con condenatoria y ejecutiva.
De lo anterior concluye que desde el año 2001 no ha desistido de pedir justicia, pero que ha sido victima del delito de denegación de justicia, tal como lo denunció ante el Ministerio Público desde el año 2001 hasta el año 2007, de lo cual tuvo conocimiento el Tribunal que conocía de la causa en el expediente N° 21.426, el cual se ha abstenido durante cinco (5) años de evitar más perjuicios irreparables a la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN.
Realizó algunas consideraciones en torno al significado de las palabras “prevaricar”, “ejecutoria” y “ejecutivo”.
Señaló que en el contrato de comodato se incluyó una cláusula resolutoria expresa y que la propietaria tenía la facultad de solicitar indemnización de daños y perjuicios, ante los jueces civiles de la República.
Considera que ante la denegación de justicia y el retardo judicial de la cual ha sido objeto por los jueces civiles de la República, puede acudir ante la jurisdicción constitucional.
Por lo que al ser perjudicada procesalmente por retardos y omisiones judiciales, pide se admita, restablezca y ejecute.
Cita un escrito que presentó en fecha 24 de Enero de 2007 en la Sala Constitucional, en el cual expresó:
“…ni ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO puede infringir su obligación de indemnizar los daños causados prevaliéndose de la situación creada por sus dos hijos, ni estos dos hijos del precarista pueden ser exonerados civilmente de pagar el valor de las reparaciones a que haya lugar, una vez sea ordenada judicialmente la entrega de mi propiedad por el poder judicial venezolano…”.

Hace algunas consideraciones en torno al amparo constitucional y que éste puede ser ejercido por particulares para la defensa de derechos e intereses infringidos por otros particulares.
Por lo anteriormente expuesto, interpone acción autónoma condenatoria de amparo tutelar contra ALBERTO ANTONIO VIVAS, para que el Tribunal Constitucional repare y ejecute las obligaciones de ALBERTO ANTONIO VIVAS, originadas desde el año 2001 por su abuso de poder con dolo de propósito como comodatario, ante el hecho de que por omisión o confusión del poder judicial no lo hayan obligado judicialmente a entregar la propiedad y bienes de la propietaria conforme a las cláusulas de restitución, ni implica que los daños y perjuicios no estén ya causados y que la propiedad y bienes no sean entregados judicialmente por vía ejecutiva a la propietaria, ante lo cual interpone esta acción autónoma de amparo condenatorio contra ALBERTO ANTONIO VIVAS, para que el comodatario:
1° Entregue inmediatamente los bienes de su propiedad.
2° Pague Bs. 74.800.000,oo causados por daños y perjuicios causados por la mora en la entrega a la propietaria.
3° Pague Bs. 18.500.000,oo por costas.
Y en los distintos escritos que presentó con posterioridad agregó lo siguiente:
1) El 05 de Mayo de 2008: aclaró cuál era la pretensión de su solicitud de amparo constitucional:
“…REPARACIÓN, por medio de acción tutelar reparatoria del perjuicio causados por conducta dañosa de EL COMODATARIO y deudor en mora, ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO…”.

2) El 28 de Mayo de 2008: aclaró que además interpuso un amparo constitucional del cual conoció según su decir el Juzgado Superior “Tercero” en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8.565, pero en otra parte de su escrito indicó que era el Superior Séptimo en el expediente 8.808, que en el año 2004 fue negado ilegalmente por dicho juzgado. Y en otra parte de su escrito señaló que no puede ser obligada judicialmente a desistir de la ejecución reclamada desde el año 2001 contra ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO, por el desacato a leyes expresas por parte de la jueza del referido Juzgado Superior, ya que no le es imputable la omisión del Juzgado Superior Séptimo en el expediente N° 8.808 ni el retardo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en el expediente N° 21.426. Por lo que concluye que se ha cometido un delito de denegación de justicia de parte de tres (3) Tribunales Civiles de Caracas; por lo que pide a la Sala Constitucional que restablezca y ordene la ejecución inmediata de este asunto; por lo que pide que se obligue al ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO a: a) entregar la propiedad y bienes de la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN; b) pagar Bs. 74.800.000,oo por perjuicio material; c) pagar Bs. 18.500.000 por costas; d) responda por el deterioro que pueda presentar el inmueble.
3) El 01 de Junio de 2008: Se refirió a los asuntos que había interpuesto con anterioridad ante los Tribunales civiles y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4) El 17 de Junio de 2008: Expresa que en el año 2001 la Sala Constitucional estableció que la acción tutelar restitutoria ejercida contra ALBERTO ANTONIO VIVAS es “para obligar al cumplimiento del contrato de comodato y para obligar al pago de los daños y perjuicios ya causados por el comodatario”, y agrega que la constitución obliga a los Magistrados constitucionales a respetar ese derecho a restitución (entrega del bien en posesión de ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO) y a reparación (obligación de entregar la propiedad y bienes, ya a pagar daños y costas causados). Manifiesta que acudió ante la Sala Constitucional buscando protección para sus derechos humanos violados por ALBERTO ANTONIO VIVAS antes del 17 de Abril de 2001 y a partir de esa fecha por omisiones judiciales injustificadas.
5) El 08 de Julio de 2008: Explica que acudió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debido a que se le negó una medida cautelar a favor de un inmueble de su propiedad en situación de riesgo por haber sido usurpada en parte y robada, estando aún en posesión de el comodatario cuando el caso ameritaba ese secuestro cautelar solicitado ante el juez competente en el año 2001. Agrega que los Tribunales Superiores Tercero y Séptimo se abstuvieron en dos oportunidades de evitar a la agraviada mayores perjuicios. Añade que MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN insistió ante los Tribunales competentes de Caracas en una justicia responsables y sin más incidencias o apelaciones, ya que ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO era un confeso judicial civil. Concluye diciendo que el poder judicial ha tardado siete (7) años en ejecutar y resolver ese contrato, aunque ha conocido desde el año 2003 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y desde el año 2004 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Y por último informa al Tribunal que el inmueble se encuentra en manos del hijo del ALBERTO ANTONIO VIVAS, a quien califica de precarista.
6) El 05 de Agosto de 2008: Reitera que acudió ante la fiscalía General de la República ante las infracciones cometidas en la tramitación del expediente N° 21.426 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas así como por actuaciones que atribuye a los juzgados superiores a éstos, toda vez que tiene derecho a tener acceso a la justicia así como a una justicia expedita y responsable, para obtener una pronta decisión al reclamo judicial de ejecución judicial forzosa del contrato de comodato incumplido con dolo y provocación por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO, pues ha habido una excesiva dilación procesal, que permitió graves daños adicionales a la propiedad y bienes en poder del agresor accionado, debido a la falta de una decisión oportuna y justa para la causa civil ejercida y sustanciada contra ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO; por lo que pide apoyo jurídico ante el Tribunal Constitucional para que MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN pueda obtener una sentencia que le ordene al agresor ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO, a entregar la propiedad y bienes en su poder desde el año 1996 y a pagar Bs. 74.800.000,oo por los daños por mora en entrega y costos del proceso por Bs. 18.500.000,oo.
7) 17 de Septiembre de 2008, Informa al Tribunal Constitucional que insistió en su denuncia ante el Ministerio Público por la justicia que le ha sido negada por los Tribunales de la República y que también ha interpuesto denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales. Además expresa que le exige al ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO la suma de Bs. 487.500.000,oo por los daños causados por el abuso de poder de ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO. Después hace una serie de consideraciones en torno al contrato de comodato y su regulación en el Código Civil así como sobre otras normas recogidas en distintas leyes. Informa al Tribunal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le negó una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de comodato. Y por último pide al Tribunal Constitucional un mandato contra ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO para que entregue la propiedad y bienes a MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN,; le pague Bs. 487.5000.000,oo por daños y perjuicios causados en siete años de dolo de propósito y abuso de la cosa con hurto.
8) El 22 de Octubre de 2008: Insistió en el retardo judicial del que había sido objeto; y se refirió al contrato de comodato y diversas disposiciones contenidas en el Código Civil relativas al referido contrato y a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
9) El 26 de Noviembre de 2008: Y en este último escrito insistió en su reclamación para que el ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS sea obligado a reparar los daños y perjuicios causados por un monto de Bs. 487.500.000,oo.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
De los alegatos expuestos por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, no logra dilucidar este sentenciador cuál es la violación o amenaza de violación de un derecho de rango constitucional que le atribuye al ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO, toda vez que expresa que ambos están vinculados por un contrato de comodato que ha intentado resolver judicialmente, para lo cual ha requerido ser tutelada por distintos órganos jurisdiccionales sin obtener la respuesta que espera; ahora bien, a lo largo de sus escritos afirma que la violación de sus derechos de rango constitucional precisamente es producto del hecho de no haber obtenido la respuesta que espera de los Tribunales de la República así como del retardo judicial o denegación de justicia que le atribuye a dichos Tribunales, de lo cual se habría beneficiado el ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO, al incumplir las obligaciones propias del contrato de comodato de restituirle el inmueble. De otra parte, no logra precisar este sentenciador si lo que pretende la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN con el amparo es que este Tribunal Constitucional condene al ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO a devolverle el inmueble y a indemnizarle los daños y perjuicios que le ha causado, toda vez que sus alegatos y pedimentos han sido expuestos a lo largo de diez (10) escritos, a los cuales se hizo referencia anteriormente.
Los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

De allí que al constatar este Tribunal que la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN denuncia la violación de su derecho a la propiedad y señala como presunto agraviante al ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO; y, al mismo tiempo, denuncia su derecho a obtener una tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales de la República e indica como presuntos agraviantes a diversos Tribunales e incluso a la Sala Constitucional como causantes del retardo procesal y denegación de justicia de que habría sido objeto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional, en sede constitucional, declara que la solicitud presenta oscuridad en cuanto a la narrativa del hecho, acto u omisión que motivan el amparo, lo que en este caso se refiere a cuál seria la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que atribuye al ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO y cuál es el petitorio inmerso en su solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, se ordena la corrección de la solicitud presentada por la presunta agraviada, para que subsuma los hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación, precise cuáles son las normas que invoca en su solicitud de amparo constitucional, específicamente las relativas al derecho a la propiedad e indique cuál es el petitorio de su solicitud de amparo constitucional, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguiente a su notificación, ya que de lo contrario será declarada inadmisible la misma.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA la corrección de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS SERRANO. Dicha corrección se hará de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo y cumpliendo con los señalamientos realizados en el cuerpo de la decisión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se le otorga al querellante un lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, a los fines de que cumpla con lo ordenado en la presente decisión, ya que de lo contrario la referida solicitud será declarada inadmisible;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las _____________ horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO

Exp.: AP11-O-2009-000014
JCVR/dpb.-