REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000047
Sentencia Definitiva
Recurso de Apelación
Materia Civil. Desalojo
Arrendamiento Inmobiliario.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 10.865.995.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos INES ARMINDA RIVAS PAREDES y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.736 y 8.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 11.867.641.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.146 y 60.067, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo interpuesta en fecha 13 de octubre de 2008, por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, a través de su apoderado judicial abogada Inés Arminda Rivas Paredes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, todos plenamente identificados anteriormente
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 15 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2008, la representante de la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la parte actora suministró los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación.
El 30 de octubre de 2008 se libró la compulsa y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo firmado a los fines de ley.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció la parte demandada ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO Y JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, a quienes les otorgó poder apud acta. En esa misma fecha presentó escrito dando contestación a la demanda y propuso formal reconvención. En esa misma oportunidad, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la reconvención interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con recaudos.
La parte demandada presentó escrito de pruebas el día 19 de noviembre de 2008, el Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las mismas el día 20 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda y condeno en costas a la parte actora.
En fecha 12 de enero de 2009, la abogada de la parte demandante apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 16 de enero de 2009, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 23 de marzo de 2009, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. …”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la apoderada de la demandante, sostiene que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº E-0-10, Manzana E0, y la Quinta sobre el construida denominada Quinta “Mariela” situado en la avenida Tamanaco, Sección Anauco-Eraso, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y que la hoy demandada ciudadana Evelina Del Carmen Vargas, ocupa un anexo de la mencionada quinta, desde hace aproximadamente, seis (06) años y que paga un canon mensual de Bs. F. 200,00.
Asimismo alega que la demandada le adeuda tres (3) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008.
Igualmente expone en su escrito que la ciudadana EVELINA VARGAS, efectúa los pagos por ante el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, realizando el último el día 25 de agosto de 2008, por los meses de mayo y junio de 2008, y que el mes de marzo fue pagado el día 18-04-08, y el mes de Abril el día 02-06-2008, y los meses de mayo y junio fueron pagados el mismo día 25-08-08; que por ello procede a demandar a la misma, para que sea condenada a entregar el mencionado inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. A pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2008, por la cantidad de Bs.F. 600,00, a razón de Bs.F. 200,00.
Del mismo modo pretende por concepto de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo y las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. F 600,00). Pidió al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el inmueble.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Los abogados Luís Alfredo Aranda Trujillo y José Roberto Naranjo Fornerino, en su carácter de apoderados de la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, en el acto de contestación de la demanda, niegan, rechazan y contradicen la misma en todas y cada una de sus partes, al considerar que resultan inverosímil los hechos fundamentados en el libelo de la demanda.
Alegaron que su representada en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento con la actora y que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato por escrito, verbis o autenticado por una autoridad judicial que de fe pública, con la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt, en virtud de que mantenía una relación contractual verbis con el ciudadano Oscar Villamizar, habiendo pagado puntualmente las pensiones arrendaticias desde el año 1996.
Sostiene que dicho contrato verbis estipulaba que el objeto de arrendamiento era por la habitación Nº 5, del primer piso del inmueble denominado Quinta Mariela, situado en la Avenida Tamanaco, Sección Anauco-Eraso, Urb. San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que entre el arrendador Oscar Villamizar y su persona no establecieron fecha precisa desde que empezó a regir el contrato de arrendamiento, que pagaba indistintamente los 14, 16 o 23 de cada mes y que en ningún momento éste se rehusó a recibir el pago. Que el ciudadano Oscar Villamizar le daba como constancia de pago recibos firmados por la ciudadana Marina Lugo, madre de la que pretende subrogarse el carácter de arrendadora del referido inmueble por la cantidad de Bs.F. 200,00.
Aduce igualmente que ante el desconocimiento que tenía de quien era el propietario del referido inmueble, le fue informado que la propietaria era Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt, y que en fecha 21-08-2008, le enviaron notificación judicial donde se le concede tres meses contados para que hiciera entrega de dicha habitación, que así mismo, le informaron que el tipo de alquiler no gozaba de los beneficios que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en fecha 30-03-2008, la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt, le envió comunicación ofreciéndole en venta la Quinta Mariela por un monto de Bs.F. 1.000.000,00, a lo cual le manifestó que recondujera la situación en razón de que existían 22 inquilinos en el mencionado inmueble y que no obstante le otorga la primera opción de compra venta.-
Que ante la presencia de la opción de compra y dado el incumplimiento de la parte actora, es que propone la reconvención, a fin de hacer exigible el reclamo por el derecho de preferencia ofertiva, situación que le conlleva a ejercer el retracto legal arrendaticio; por ello solicita se materialice la venta por el monto justo de la alícuota parte del valor el inmueble de la cual posee y que se le cancele por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bs.F. 20.000,00, como consecuencia de la acción ejercida sin fundamento alguno igualmente en cancelar las costas y costos del proceso.
Estimó la reconvención en la cantidad de Bs.F 5.000,00, siendo que la misma fue declarada inadmisible en fecha 10 de noviembre de 2008.
Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos, a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 05 al 06 poder otorgado por la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt a los abogados Inés Arminda Rivas Paredes y Fernando Guerrero Briceño, en fecha 26 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 52 de los libros respectivos, y por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal, se valora según lo dispuesto en los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
Cursa a los folios 07 al 11 y 40 al 44 del expediente copia fotostática del contrato de venta relativo al inmueble de marras y en copia certificada a los folios 35 al 39, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 04, Tomo 5, Protocolo Primero, a favor de la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt, el cual al no haber sido impugnado ni tachado en forma alguna por la parte demandada en su debida oportunidad se le otorga valor probatorio conforme con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia este Tribunal que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la demandante, y así se establece.
Cursa al folio 12 del expediente documento de cuyo contenido se desprende que emana presuntamente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se contempla como consignataria a la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS y como beneficiaria de las cantidades de dinero allí descritas a la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN, de lo cual se observa que si bien no fue cuestionado por la representación accionada, también es cierto que conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, versa sobre un papel doméstico que no hace fe a favor de quien los produjo, ya que este tipo de instrumentos solamente pueden hacer fe a favor del promovente cuando enuncie formalmente haber emanado del Tribunal Especial de Consignaciones donde certifique un pago que el deudor le ha hecho al acreedor; pues, de el no se observa sello húmedo ni firma alguna que haga presumir ciertamente que dicho documento emane del referido órgano jurisdiccional; por lo tanto, dicho papel doméstico debe desecharse del proceso al no haber sido traído a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la ley para que puedan ser oponibles a la parte demandada, y así se decide.
Cursa al folio 45 autorización emitida por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO, a la ciudadana Gladys Marina Betancourt, a los fines de que pudiera realizar cualquier tipo de negociación, acuerdo ó transacción en su nombre, sin necesidad de consulta alguna con su persona, de fecha 24-10-2007; la cual se desecha por considerar este Juzgado que no guarda relación con los hechos demandados o controvertidos en este proceso, y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 51 y 53 comunicaciones dirigidas por la ciudadana Mary Luz Lugo y por la abogada de ésta, a la ciudadana Evelyn Vargas, de fechas 30 de marzo de 2008 y 21 de agosto de 2008, respectivamente, las cuales hacen referencia a ofertas de venta del inmueble presuntamente arrendado y a la solicitud de desocupación del mismo en virtud del vencimiento de término contractual. Vistas las anteriores instrumentales si bien constituyen principio de prueba por escrito de conformidad con el articulo 1.371 del Código Civil, el Tribunal las desecha del proceso por cuanto de las mismas no se desprende en ninguna forma de derecho el carácter de arrendadora que se atribuye la parte actora, ni aportan algún elemento de convicción que puedan demostrar la relación arrendaticia invocada en la presente causa, y así se decide.
Cursa al folio 52 copia fotostática de un escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo a una solicitud de notificación judicial presentada por la abogada Inés Arminda Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo, y de la revisión que se le hiciera a la misma obligatoriamente debe ser desecha del proceso por cuanto no se evidencia que haya sido admitida y evacuada por el Tribunal comisionado aunado a que no guarda relación con los hechos que se discuten en esta causa, y así se decide.
Ante esta Instancia ninguna de las partes presentó escrito.
Ahora bien, de la revisión efectuada a cada uno de los citados instrumentos, infiere este Juzgador bajo la óptica del derecho inquilinario, que no puede dar crédito a la existencia de un arrendamiento que no quedó probado en autos, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello, constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en el Artículo 7° de la ley especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios con carácter irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la demandante solo alegó que la demandada ocupa un anexo desde hace aproximadamente seis años, pero no aportó prueba alguna que demostrara la relación arrendaticia que invoca en su escrito libelar, y así se decide.
En consecuencia, analizadas como han sido las probanzas anteriores y resueltos como han quedado los cuestionamientos opuestos, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al apoderado judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la representación judicial de la parte demandada desconoció y rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que no ha quedado demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar y por ende tampoco sus efectos obligacionales, por lo que la acción que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, las cuales establecen ciertamente que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello la presente acción debe sucumbir conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y confirmar la declaratoria sin lugar del fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt, contra la ciudadana Evelina del Carmen Vargas, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto no quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar.
TERCERO: Se confirma la declaratoria sin lugar del fallo recurrido.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en las costas del recurso a la parte accionante.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase el expediente el Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la independencia y 150º de la federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo la 01:49 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto

JCVR/DJPB/carolyn.
Asunto Nuevo Nº AP11-R-2009-000047