REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000207
Sentencia definitiva
Familia.

SOLICITANTES: ciudadanos José Luís Veliz Mújica y Thais Carolina Ávila González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.541.337 y V-14.129.922, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana Rosaura Lucero Hernández, abogada en inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.878.

MOTIVO: divorcio.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos José Luís Veliz Mújica y Thais Carolina Ávila González, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 09 de junio de de 2.001, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 105, año 2.001; que establecieron su último domicilio conyugal en: Residencias Fonseca II, Avenida Cicunvalación del Sol, Apartamento 15-C, Piso 15, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda; que durante su unión matrimonial no procrearon.
Alegaron también que desde el mes de febrero de 2002, es decir, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 17 de octubre de 2.008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 03 de abril de 2009, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 09 de junio de de 2.001, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 105, año 2.001, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos José Luís Veliz Mújica y Thais Carolina Ávila González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.541.337 y V-14.129.922, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 11:35 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

JCVR/DPB/ana.