REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000319

SOLICITANTES: MATILDE ELENA SAAVEDRA HERNANDEZ Y ALBERT JOSE GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.961.753 y V-11.057.174, respectivamente
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APODERADA JUDICIAL: MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204.

MOTIVO: divorcio 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MATILDE ELENA SAAVEDRA HERNANDEZ Y ALBERT JOSE GONZALEZ QUIJADA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en acta de matrimonio Nº 62, año de 2002; estableciendo su último domicilio conyugal en: la Avenida Sucre Residencias El Metro, piso 16, apto 161, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el 15 de diciembre de 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 08 de octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en acta de matrimonio Nº 62, año de 2002, de fecha 21 de septiembre de 2002, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MATILDE ELENA SAAVEDRA HERNANDEZ Y ALBERT JOSE GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.961.753 y V-11.057.174, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 1:06 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-F-2008-000319.