REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AH13-M-2004-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
MERCANTIL
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Ejecutante: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.
Apoderados Judiciales: abogados Maykelin Espinoza Flores y Carmen Adela Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.506 y 52.079, respectivamente.
Parte Ejecutada: ciudadanos Humberto Anzola Parra y Rebeca Cecilia Llovera de Anzola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-2.941.404 y V-5.300.623, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No constituyó apoderado judicial en autos, se designó como Defensor Judicial al abogado Oswaldo Confortti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.424.
Motivo: ejecución de hipoteca.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento ejecutivo por escrito libelar presentado ante el extinto juzgado distribuidor de turno mediante el cual la abogada Maykelin Espinoza, en su condición de apoderada judicial de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., demandó por ejecución de hipoteca a los ciudadanos Humberto Anzola Parra y Rebeca Cecilia Llovera de Anzola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-2.941.404 y V-5.300.623, respectivamente.
Consignados los instrumentos en los que se fundamenta la acción, se admitió la traba hipotecaria interpuesta mediante decreto intimatorio de fecha 08 de septiembre de 2004, ordenándose la intimación de los ejecutados y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a la disposición contenida en el Artículo 661 del Código Adjetivo Civil.
El 30 de septiembre de 2004 se libró el oficio al registrador correspondiente a fin de participar la medida decretada y de igual manera se libraron las boletas de intimación correspondientes.
En fecha 07 de diciembre de 2004 el Alguacil de este órgano jurisdiccional manifestó la imposibilidad de intimar personalmente a los ejecutados, en razón de ello, en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó la respectiva intimación a través de carteles publicados en los medios de comunicación impresos, petición ésta que fue satisfecha por este despacho judicial mediante cartel de intimación librado en fecha 21 de diciembre de 2004.
Efectuadas las publicaciones correspondientes y la fijación que ordena la ley adjetiva civil, en fecha 15 de noviembre de 2005 se designó como defensora judicial de los ejecutados a la abogada Betty Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.880.
Posterior a ello compareció ante este despacho el ciudadano Humberto Anzola Parra y mediante diligencia se dio por intimado en su propio nombre.
En fecha 30 de mayo de 2006 la abogada Maykelin Espinoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicito se revoque el nombramiento de la defensora judicial designada en la presente causa y en su lugar solicitó la designación de otro defensor ad-litem, petición esta que fue sustanciada por este tribunal en fecha 27 de julio de 2006.
Practicada la notificación del abogado Oswaldo Confortti, en su carácter de defensor judicial designado en la presente traba hipotecaria y vista la aceptación del cargo manifestada por éste, se ordenó la intimación del defensor ad-litem designado, librándose a tal efecto la boleta de intimación correspondiente, según nota de secretaría de fecha 10 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2009 el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, agregándose igualmente copia certificada del instrumento poder consignado por la abogada Carmen Araujo, quien actúa en representación de la parte ejecutante.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 10-10-2007 (fecha en que se libró la boleta respectiva al defensor judicial designado), hasta el 06/04/2009 (fecha en que la abogada Carmen Araujo consignó el instrumento que acredita su representación en nombre de la parte ejecutante) la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar la citación de la defensora judicial para representar a la codemandada Rebeca Cecilia Llovera, dado que el ciudadano Humberto Anzola, se encuentra debidamente citado, como se desprende de las actas procesales, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del ejecutante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del peticionante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la reclamación de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto, contra los ciudadanos Humberto Anzola Parra y Rebeca Cecilia Llovera de Anzola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-2.941.404 y V-5.300.623, respectivamente, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
ASUNTO: AH13-M-2004-000021
EJECUCION DE HIPOTECA
(Perención de la Instancia)
JCVR/Kmejo.-
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