REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP11-F-2009-000378

PARTE SOLICITANTE: MERY REYES DE PINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-2.974.470.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO MORENO PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69705.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de marzo de 2009, por el abogado RAFAEL ANTONIO MORENO PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY REYES DE PINA, solicitó la rectificación del acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, la cual riela bajo el Nº 307, año 1977. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto a al año de su nacimiento, pues el mismo se asentó como “mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)”, siendo lo correcto “mil novecientos cuarenta y tres (1943)”.
En esa misma fecha el apoderado de la solicitante consignó los documentos necesarios y suficientes a los fines de la rectificación de acta de matrimonio solicitada, en razón de ello, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar a derecho.
Revisadas las actas procesales y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”,

Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, tales como copia certificada del acta de matrimonio que es la partida que se pretende rectificar, partida de nacimiento de la solicitante y copia simple de la cédula de identidad, de donde se puede constatar que en el acta de matrimonio de la solicitante existe un error en una letra de su nombre, ya que en la misma se asentó como “mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)”. Por los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la norma antes transcrita, el juez puede utilizar un procedimiento breve y sumario cuando el error cometido en un acta de registro civil sea por cambios de letras, siendo este el caso que nos ocupa, razón por la cual este despacho considera que la presente solicitud debe tramitarse en forma sumaria, así se declara.
Ahora bien, revisados los documentos públicos antes mencionados se puede evidenciar de manera clara el error denunciado, siendo que efectivamente se escribió “mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)”, en lugar de “mil novecientos cuarenta y tres (1943)”, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de matrimonio inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual riela bajo el Nº 307, año 1977, solicitada por el abogado RAFAEL ANTONIO MORENO PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY REYES DE PINA, identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que donde se asentó el año de nacimiento como “mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)”, debe tenerse como “mil novecientos cuarenta y tres (1943)”, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 1:33 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO