REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP11-R-2009-000080
Sentencia Definitiva
Recurso de Apelación
Materia Civil. Desalojo
Arrendamiento Inmobiliario.
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ISAÍAS RIVAS CESTARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Número V-17.642.582.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CIPRIANO VALENTÍN MOSQUEDA BENAUCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.159.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADOLFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.471.592.
APODERADO DE A PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Narración de los Hechos
Se inició la presente causa por libelo de demanda por desalojo intentada por el ciudadano Jesús Isaías Rivas Cestaris ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra el ciudadano Adolfredo Vargas, por presunta falta de pago del canon de alquiler y de resolución de contrato por violación de las cláusulas contractuales.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio esa misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 25 de Noviembre de 2008, declinó la competencia ante la Jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto así lo acordaron las partes en el documento fundamental de la pretensión, ordenando su remisión a tales respectos.
En fecha 26 de Enero de 2009, se le asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Enero de 2009, la parte actora asistido de abogado reformó el escrito libelar y consignó recaudos.
En fecha 10 de Marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda propuesta en virtud que la parte actora demanda el desalojo con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya providencia fue apelada por la parte actora el día 12 de Marzo de 2009.
En fecha 19 de Marzo de 2009, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos y ordenó su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de Marzo de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, se abocó a su conocimiento y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de resolver la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace, conforme las siguientes consideraciones de orden lógica y jurídica:
II
Motivaciones para decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ISAÍAS RIVAS CESTARIS, debidamente asistido de abogado, contra el auto que declaró inadmisible la demanda por cuanto la misma era contraria a derecho por disposición del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en virtud que el desalojo no puede aplicársele a los contratos a tiempo determinados, de lo cual se observa:
Evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe establecer previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración y al respecto observa:
Señala el artículo 34 de la mencionada ley, que:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
De lo anterior, si bien tenemos que de la citada norma se desprenden las causales por las cuales puede ser interpuesta la acción de desalojo ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, también tenemos como cierto, conforme a la lectura efectuada al libelo original y al escrito de reforma, que la parte actora demanda al ciudadano ADOLFREDO VARGAS, por desalojo al sostener que el mismo le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, además la resolución del contrato de arrendamiento por violar la cláusula tercera, en razón de que no pagó el agua y debido al carácter que envuelve el trámite para estas demandas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
En este orden, es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercer supuesto de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que la pretensión de desalojo no satisface los requisitos exigidos por la legislación especial inquilinaria y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada dado que el contrato opuesto se encuentra determinado en el tiempo en una forma clara, diáfana, concreta, perfectamente establecida de modo exacto por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Abril de 2000, el cual se ha venido prorrogando automáticamente por períodos iguales, conforme su Cláusula Octava, ya que no consta en autos que alguna de las partes contratantes le haya manifestado a la otra su deseo de no prorrogarlo con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, y así se decide.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se decide formalmente.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas sus partes el auto de fecha 10 de Marzo de 2009; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS ISAIAS RIVAS CESTARIS, en su carácter de parte actora en la presente demanda.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, remítase el presente expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría
Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 3:06 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría
Diocelis Pérez Barreto
JCVE/DPB/carolyn.
Asunto Nuevo AP11-R-2009-000080
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