REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000318

PARTE SOLICITANTE: ROMINA RUGGIERO PASSARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.374.687.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Anna María Tognetti, inscrita

MOTIVO: Rectificación De Acta De Nacimiento.
I
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2008, presentado por la abogado Anna María Tognetti, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROMINA RUGGIERO PASSARO, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual riela al folio 08 del expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 664, del año 1982. En la misma manifiesta que existe un error material en lo referente al número de la cédula de identidad de su madre Amelia Passaro Sequini, el cual se asentó “4.278.267”, siendo lo correcto “4.887.984”.
En fecha 27 de octubre de 2008, la representación de la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 10 de noviembre de 2008, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Centésima décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 18 de marzo de 2009, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2009, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, manifestado no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia simple y certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 06 de octubre de 2008, la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar el número de la cédula de identidad materno como “4.278.267”, cuando lo correcto es “4.887.984”.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento de la interesada, siendo que efectivamente se escribió “4.278.267”, en lugar de “4.887.984”, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por ROMINA RUGGIERO PASSARO, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó el número de la cédula de identidad materno como “4.278.267”, debe tenerse como “4.887.984” que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 3:09 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO


ASUNTO : AH13-F-2008-000318