REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-F-2009-000670
PARTE ACTORA: JARWIS ALFONSO MONTERO DEL MAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.625.

APODERADO JUDICIAL: JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.829.

PARTE DEMANDADA: YUSLAY COROMOTO VIVAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.690

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Cuncubinaria

I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2009, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Alega la parte demandante que desde el 01 de septiembre del año 1994, inició Unión concubinaria con la ciudadana YUSLAY COROMOTO VIVAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.690, unión esta que conformaron de manera estable de hecho y convivieron como pareja concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, allegados y vecinos de los sitios donde les tocó vivir; de la unión concubinaria procrearon tres (3) hijas que lleva por nombre YOLMARY MONTERO VIVAS, ARIANA VALERIA MONTERO VIVAS y ADRIANA VALENTINA MONTERO VIVAS, la primera de trece (13) años de edad, la segunda y la tercera de dos (2) años de edad, ambas morochas.
Igualmente señala que de la Unión concubinaria que existió entre ellos y producto del trabajo de ambos adquirieron dos inmuebles. Ubicados en el barrio Santa Ana, Sector el setenta (70). El mencionado inmueble les pertenece según documento debidamente notariado en fecha 15 de junio de 2000, por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 35, tomo 25.
Asimismo en razón al señalamiento de las bienhechurías antes referidas constituyen en este caso una solicitud de partición de la comunidad concubinaria, en virtud de la exconcubina se niega a repartir las misma de manera amigable.
II
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se encontró que el escrito libelar cuenta con errores de forma; es decir, el referido libelo fue presentado sin estar debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte actora, siendo este un requisito obligatorio a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la demanda, asimismo se observa que el prenombrado abogado no señalo la cuantía; además no acompaño a su pretensión todos los documento requeridos para el ejercicio de la acción.
Por ello es necesario, señalar la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano JARWIS ALFONSO MONTERO DEL MAR, contra la ciudadana YUSLAY COROMOTO VIVAS OROZCO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 10:10 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-F-2009-000670
JCVR/ DPB/Yajaira.-