REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000362

PARTE DEMANDANTE: TOMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.703.843.

APODERADA JUDICIAL: GINA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.287.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO MONTENEGRO ORJUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.329.

MOTIVO: Desalojo.
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2009, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En la fecha anteriormente aludida la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión hace los siguientes señalamientos:
Alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha 01 de enero de 1998, su representado dio en arrendamiento dos (02) habitaciones de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Federico Quiroz, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, al ciudadano Luís Antonio Montenegro Orjuela, mediante el cual convinieron verbalmente el lapso de duración de seis (06) meses, cancelando un canon de arrendamiento de cuarenta bolívares (40,00 Bs.) por habitación, haciendo esto un total de ochenta bolívares (80,00 Bs.).
Que el arrendatario ocupó dichas habitaciones como depósitos de mercancías, por lo que no iba al inmueble sino en contadas oportunidades, dejando de pagar el canon de arrendamiento desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003.
Que posteriormente, el día 25 de enero de 2004 su representado mantuvo una conversación con el arrendatario y éste prometió cancelar lo que adeudaba para la fecha, llegándose a un nuevo acuerdo verbal sobre un aumento en el canon de alquiler a la suma de cien bolívares (100,00 Bs.) por habitación, haciendo esto un total de doscientos bolívares (200,00 Bs.).
Que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2004 hasta la presente fecha. Por lo cual, su representado se dirigió mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2008, al arrendatario quien firmó al pie de la misma en señal de haberla recibido, más sin embargo, nunca se ha comunicado para realizar los pagos pendientes.
Mediante el ejercicio de la presente reclamación la parte demandante pretende que el ciudadano LUIS ANTONIO MONTENEGRO ORJUELA, proceda al desalojo de las habitaciones antes mencionadas y realice el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, por lo cual estimó la demanda en la cantidad de quince mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 15.960,00).
Fundamentó su acción en los artículos 1.592 y 1.160 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-II-
Ahora bien, la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de desalojo y el pago de la cánones de arrendamiento vencidos, mediante el cual, la parte accionante en su escrito libelar estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de quince mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 15.960,00), cantidad esta que no excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.56,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (subrayado y negrillas del tribunal).
Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,



DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha siendo las 11:40 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto Nº AP11-V-2009-000362
JCVR/DPB/Andreina.-