REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000148
SENTENCIA DEFINITIVA
(CIVIL-RECURSO-DENTRO DE LAPSO)
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSÉ ORLANDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.062.691.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano YIRIS J. SEMERENE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14.499.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA EMILIA HUAMAN LANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.220.287.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ROZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.728.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2006, por el ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO, a través de su abogado YIRIS J. SEMERENE C., ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, en contra de la ciudadana SARA EMILIA HUAMAN LANDA, por presunta falta de pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 10 de Enero de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 12 de Julio de de 2007, previos trámites de ley para la citación la parte accionada asistida de abogado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda. En fecha 16 de Julio de 2007, el Tribunal A Quo declaró sin lugar la referida cuestión previa.
En la etapa probatoria correspondiente ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, previa notificaciones del abocamiento ocurrido en la presente causa, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2009, luego de las notificaciones respectivas, la representación demandante, apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 19 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 03 de Abril del año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 14 de Abril de 2009, la representación demandada presentó escrito fundamentando la apelación ejercida.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para resolver la presente controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la parte accionante en su carácter de arrendador, pretende el desalojo del bien inmueble que le arrendó de manera verbal a la ciudadana SARA EMILIA HUAMAN LANDA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD7, Escalera 2, Piso 8, distinguido con el N° 804, por cuanto la misma ha sido incumplida ya que ésta última dejó de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2006.
Fundamenta la demanda en los Artículos 33 y 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los Artículos 1.615 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidió al Tribunal A Quo decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 120,oo) de acuerdo a la reconversión decretada por el Ejecutivo Nacional en la actualidad, y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana SARA EMILIA HUAMAN LANDA, asistida de abogado presentó escrito donde, entre otras defensas, negó la existencia de la relación arrendaticia por cuanto que ella ocupa el inmueble por un contrato verbal de prestación de servicios pactado con la ciudadana MARÍA ROSA CAMACHO, recibiendo de ella una contraprestación por la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) conforme la referida reconversión.
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no del vínculo contractual de servicio ante el desconocimiento opuesto por la parte demandada sobre la relación inquilinaria invocada en el escrito libelar, de lo cual observa:
La parte accionada a fin de demostrar que ella ocupa el inmueble de marras mediante un contrato de prestación de servicios y que se vio obligada a depositar la contraprestación que recibía en el Tribunal de consignaciones, aportó cursante a los folios 58 al 60 del expediente justificativo de testigos evacuado en fecha 06 de Julio de 2007, ante el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito capital, donde los testigos afirman la existencia de tal contratación, y a los folios 61 y 62 constancia de consignaciones por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 1994 y Marzo y Abril de 1994, respectivamente, sin embargo de las actas procesales no se evidencia en ninguna forma de derecho que el justificativo en cuestión haya sido ratificado en autos durante el transcurso del juicio, por lo cual, obligatoriamente tales pruebas deben quedar desechadas del proceso en armonía al postulado contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así no quedó probada la relación de prestación de servicios alegada, y así se decide.
DE LA INFRACCIÓN DE NORMAS
Ante esta instancia la representación actora presentó escrito que denominó conclusiones a fin de verificar denuncia de infracciones de la regla legal expresa contenida en los Artículos 12, 313, Ordinal 1°, 320, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que el A Quo silenció el establecimiento y apreciación de los depósitos efectuados por la arrendataria ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, puesto que no los menciona ni aprecia en forma alguna. Afirma que está comprobado con tales depósitos que los mismos fueron consignados extemporáneamente por haberlos producido en forma irregular, ya que los pagaba con dos y tres meses de atraso.
En este orden señala que los meses de Octubre y Noviembre de 2006, lo pagó el día 07 de Diciembre de 2006; los meses de Diciembre de 2003 y Enero de 2004, lo consignó el día 05 de Febrero de 2004 y los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, los depositó el día 09 de Enero de 2005, de lo cual se observa:
Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso, tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
También es necesario destacar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Visto lo anterior observa el Tribunal que tanto la Doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda y la contestación la carga para el demandado mediante la cual puede o no destruir las afirmaciones introducidas en el libelo, con las pruebas correspondientes, siendo estos los actos por los cuales se busca que el Juez reconozca algo a alguien, con respecto a una cierta relación jurídica al tener altísima relevancia para el momento de dictar la correspondiente sentencia de fondo, por estar interesado el orden público, tomando en cuenta que las dos primeras pueden ser consideradas como un proyecto de la última.
Considera quien juzga que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
En este sentido, el objeto de la demanda determina lo que se pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En definitiva, la sentencia debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por el actor en el libelo y por el demandado en la contestación; en caso contrario la sentencia viola el principio de la congruencia a que se contrae el citado Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda; incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia.
Es por ello que, con respecto a la denuncia de infracción alegada por la representación demandante, de los Artículos 12, 313, Ordinal 1°, 320, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, debe aclarase que la misma no puede ser confundida con el objeto, por el cual fue intentada la acción; dado que, la pretensión persigue la respuesta de la contraparte y el pronunciamiento del Tribunal, a fin que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva.
En razón de lo expuesto, estima este juzgador observar que se evidencia del texto mismo del escrito libelar que el apoderado accionante invocó e hizo valer como fundamento legal de la acción el Literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el Capítulo III relativo al pago de los cánones de arrendamiento, el citado abogado alega expresamente que el pago fue convenido en la cantidad de Diez Bolívares (Bs.F 10,oo) mensuales que en forma puntual pagaría al término de cada mes vencido, pero que la arrendataria acudió al Tribunal Especial de Consignaciones y efectuó los pagos de los meses de Marzo y Abril de 1998, en forma irregular violando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 01 de Enero de 2000, y que reiteradamente ha venido consignado los pagos con dos y tres mesadas de atraso, tal como se ha producido con los meses de Octubre y Noviembre de 2006, los cuales consignó en fecha 07 de Diciembre de 2006, dejando una clara y evidente violación al Artículo 34 de la Ley Especial, derecho que le asiste para interponer la acción de desalojo bajo estudio por falta de pago de dos (2) mensualidades.
No obstante lo anterior, también se observa en el Capítulo V relativo a las conclusiones, que tal representación judicial, cuando señala que la arrendataria se encuentra incursa en la violación del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al incumplir reiterativamente con sus pagos mensuales ante el Tribunal de Consignaciones tal como se evidencia de la copia certificada que cursa en autos, puesto que ha consignado dos y tres mesadas consecutivas de cánones de arrendamiento, refiere específica y concretamente a los meses de Octubre y Noviembre de 2006, por la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.F 20,oo).
En este orden también se puede observar que en el Capítulo VI relativo al petitorio, el apoderado en mención, demanda a la ciudadana SARA EMILIA HUAMAN LANDA, para que conviniera en desocupar de bienes y personas, sin plazo alguno el inmueble que mantienen arrendado; de lo cual se evidencia que, lo pretendido por el citado apoderado con la interposición de la presente acción, es el desalojo por vía jurisdiccional del inmueble arrendado y la consecuente entrega inmediata, material y voluntaria del mismo, todo ello con fundamento en la presunta falta de pago del canon de alquiler de los meses antes señalados, a saber, Octubre y Noviembre de 2006, en los cuales expresa e inequívocamente concluyó el apoderado demandante en el escrito libelar; entendiéndose por ello el objeto de la pretensión, y en vista que los cánones de arrendamientos señalados por el abogado accionante, a saber, Diciembre de 2003, Enero, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, al no formar parte de las conclusiones ni del petitorio libelar, obviamente no se encuentra sujetos a litigio, por lo tanto de autos no se evidencia que el Tribunal de la causa haya violado disposición legal alguna, dado que la causa para pedir explica el porqué del petitum, y así se decide.
Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa a analizar el material probatorio incorporado a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
El abogado YIRIS J. SEMERENE C., en ocasión de acreditar su carácter en este juicio, consignó junto con el escrito libelar copia fotostática del poder que le otorgó el ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ROSA CAMACHO, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 7 al 9 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce en nombre de su poderdante, y así se decide.
La representación demandante consignó a los folios 10 al 37 del expediente copia certificada de algunas actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones N° 98007163, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que de ellas se evidencia la existencia de pagos por concepto de cánones de arrendamientos relativos a los meses de Diciembre de 2003 hasta Noviembre de 2006, ambos inclusive, efectuados por la ciudadana SARA HUAMAN a favor del ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO, por el inmueble de marras identificado Up Supra, entendiéndose con ello la existencia de una relación arrendaticia, ya que de autos no se demostró lo contrario, y así se decide.
Ahora bien, el apoderado accionante concluyó en el escrito de demanda en que la inquilina está insolvente, específicamente, con respecto al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2006, por haberlos depositado en forma irregular, por lo cual es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 05 de Febrero de 2009, determinó que los Tribunales que apliquen el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes.
Bajo esta perspectiva y aplicada al caso bajo estudio se debe inferir que al estar en presencia de una relación inquilinaria verbal donde no se establece ningún lapso de duración, es forzoso determinar que la pensión mensual de arrendamiento en este caso en particular debe pagarse por mensualidad vencida el último día de cada mes, a los fines de que las partes tengan certeza de cuando corresponde cumplir con esta obligación, y así se decide.
Con respecto al Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con los Artículos 53, 54 y 56 eiusdem, debe acotarse que ellos constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho cuando el arrendador se rehúsa a recibirla, puesto que allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme el estado de solvencia del arrendatario si la efectúa dentro de los quince (15) días continuos a partir del vencimiento concreto de la mensualidad para pagar el alquiler.
Por efecto de lo anterior se infiere que una vez vencida la mensualidad, comienzan en consecuencia a correr los quince (15) días que otorga en la actualidad el Artículo 51 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a este punto en particular resulta oportuno resaltar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria a los fines de salvaguardar y proteger los derechos del arrendatario y del arrendador, han fijado posición con respecto a la oportunidad que debe tomarse en cuenta para que la consignación sea legítima conforme a la referida norma, es a partir de la fecha de validación que realiza la Entidad Bancaria que sirva de recolector para tales consignaciones, en el comprobante de depósito bancario.
Bajo estos lineamientos se puede deducir que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2006, a razón de Diez Bolívares (Bs.F 10,oo), cada mensualidad, de acuerdo al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió ser consignado hasta el día QUINCE (15) del mes inmediato siguiente, de lo cual observa este Despacho que al citado expediente de consignaciones, riela un depósito bancario identificado con el N° 866992, de fecha 27 de Noviembre de 2006, con su respectivo auto de ingreso de fecha 07 de Diciembre de 2006, los cuales, conforme a las fechas que de ellos emanan, el pago del mes de Octubre se encuentra extemporáneo por tardío, mientras que el pago del mes de Noviembre fue depositado en tiempo oportuno, es decir, antes de que se causara la mensualidad, no generando así esta última mensualidad, bajo la óptica del derecho inquilinario, ningún gravamen irreparable para el arrendador a ese respecto, por lo tanto la parte demandada se encuentra insolvente con respecto a una sola mensualidad, y así se decide.
Conforme a las anteriores determinaciones ha quedado en consecuencia plenamente demostrado que en este juicio que la inquilina, con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales sobre el pago del alquiler, está solvente en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Especial, por cuanto una de las dos pensiones del alquiler demandado, lo pago en su debida oportunidad, y así se decide.
Con vista a las anteriores pruebas instrumentales, y a los alegatos y defensas que opusieron ambas partes, este Órgano Jurisdiccional concluye en lo siguiente:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada desconoció y rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo conforme a derecho, puesto que más bien produjo pruebas en su contra que demuestran que la inquilina solo dejó de pagar una sola mensualidad de las dos invocadas en la conclusión libelar, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional, debe declarar improcedente la defensa de violación de precepto legal alguno; sin lugar la apelación ejercida por la representación actora, sin lugar la demanda de desalojo, y confirmar el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de infracción de la regla legal expresa contenida en los Artículos 12, 313, Ordinal 1°, 320, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del demandante, por cuanto el A Quo no incurrió en violación de dichas normas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, ya que no quedó plenamente demostrada en autos la insolvencia de pago invocada en el escrito libelar.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO, representado por el abogado YIRIS J. SEMERENE, en contra de la ciudadana SERA EMILIA HUAMAN LANDA en su condición de arrendataria, representada por el abogado LUÍS ROZO, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente probado en las actas procesales que la inquilina no dejó de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades en forma consecutivas, puesto que honró en forma tempestiva el pago del canon de arrendamiento relativo al mes de Noviembre de 2006, cumpliendo con los parámetros establecidos en el Artículo 51 de la comentada ley especial.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se confirma el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 03:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-R-2009-000148.
Desalojo Arrendaticio.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.
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