REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MERCANTIL
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano ANTONIO CARBONE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.525.831.
Apoderados Judiciales: abogados Agustín Gómez, Elio César Burguera y María Alejandra González Corredor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.140, 104.733 y 116.147, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el N° 47, Tomo 97-A Sgdo. Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: disolución de sociedad.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Comienza la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de marzo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados Agustín Gómez, Elio César Burguera y María Alejandra González Corredor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.140, 104.733 y 116.147, respectivamente, actuando en su condición de apoderados del ciudadano ANTONIO CARBONE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.525.831, demandaron a la sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el N° 47, Tomo 97-A Sgdo, por disolución de sociedad.
A tal efecto alegan que su representado es propietario de 50 acciones nominativas, totalmente suscritas y pagadas en la sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C.A., y que dicha empresa adquirió un edificio denominado “Edificio Locales Las Palmas” situado en la Avenida Principal de las Palmas con calle Carúpano de la Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo de esta ciudad Capital. Posteriormente, le fue arrendada la Planta Baja del referido inmueble a la sociedad mercantil Super Market La Flor de Las Palmas, S.A., compañía ésta de la cual el hoy accionante fue accionista.
Expone que el referido contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 26, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en el cual se pactó que el canon de arrendamiento era por la suma de Bs. 500,00 mensuales.
Apunta que posterior a ello, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2005, el ciudadano Bernardino Carbone Carbone, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Super-Market La Flor de Las Palmas, S.A., la totalidad del edificio por un canon mensual de Bs. 500,00, lo cual, a su decir, lesiona los intereses económicos de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C.A. Adicionalmente, manifiesta que hasta la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano Bernardino Carbone, no ha rendido las cuentas a los accionistas sobre el destino del ingreso que comprende el canon de arrendamiento antes aludido.
Por lo antes expuesto, acude a la vía jurisdiccional a fin de lograr la disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C.A., solicitando al mismo tiempo el nombramiento de un liquidador para garantizas así su participación accionaria, así como el decreto de las siguientes medidas cautelares: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado “Edificio Locales Comerciales Las Palmas”; se ordene al Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se abstenga de inscribir y no le de curso a ninguna solicitud o acto que tenga alguna relación ya sea conexa o inherente con la problemática planteada en el presente juicio; se prohíba la celebración de asambleas de accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, tendentes a modificar, bien sea por aumento o reintegro su capital; se nombren administradores ad hoc, para que conjuntamente con los administradores de la compañía, ejerzan en su totalidad la administración de la sociedad mercantil demandada; y finalmente se designe un comisario ad hoc.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (resaltado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a los requisitos mínimos que debe contener el escrito de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su acción.
De la lectura efectuada al escrito de demanda se evidencia que el ciudadano ANTONIO CARBONE pretende la disolución de la sociedad relacionada a la empresa INVERSIONES ROSSILLI, C.A., alegando a tal efecto ser accionista de la referida compañía, no obstante, de la revisión efectuada a los autos, no se desprende de las actas tal carácter, pues no se acompañó el documento estatutario de la referida sociedad mercantil, ni tampoco se agregó otro instrumento que le atribuya tal cualidad.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la demanda de disolución de sociedad, interpuesta por el ciudadano ANTONIO CARBONE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.525.831, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el N° 47, Tomo 97-A Sgdo;
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 1:15 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
ASUNTO: AP11-M-2009-000061
DISOLUCION DE SOCIEDAD
(Inadmisibilidad de Acción)
JCVR/Kmejo.-
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