REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2007-000147
SOLICITANTES: ciudadanos Esteban Enrique Blanco Díaz y Nereida Josefina Parra Gimenez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.056.907 y V-13.532.292, respectivamente.
ABOGADA: ciudadana Eloisa Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4754.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
En escrito presentado en fecha 15/03/2007, por los ciudadanos Esteban Enrique Blanco Díaz y Nereida Josefina Parra Gimenez, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 22 de diciembre de 2.004, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, calle Café, Casa Nº 102, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 29 de junio de 2.007, por ante este Tribunal, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes , en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 23 de julio de de 2.008, comparecen los ciudadanos Esteban Enrique Blanco Díaz y Nereida Josefina Parra Gimenez, asistidos por la abogada Eloisa Gimenez., y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Asimismo en fecha 31 de marzo de 2009 comparece la abogada Eloisa Jiménez, ratificando la diligencia de fecha 23/07/ 2008.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 22 de diciembre de 2.007, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 541, año 2.004, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos Esteban Enrique Blanco Díaz y Nereida Josefina Parra Gimenez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.056.907 y V-13.532.292, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:11 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
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