REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
(DENTRO DEL LAPSO)
(CIVIL-RECURSO)
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR EDUARDO PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.617.453.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CECILIA ALMEIDA MORA y LILA SMITTER OCANDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 51.788 y 19.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FELICIA SAVINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.670.446.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS DEL VALLE BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.012.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 15 de Abril de 2008, por el ciudadano OSCAR EDUARDO PEÑA RODRÍGUEZ, a través de su co-apoderada judicial abogada Cecilia Almeida Mora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana FELICIA SAVINO, por presunto vencimiento del término contractual y de la prórroga legal.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 28 de Abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera.
En fecha 15 de Mayo de 2008, la co-abogada accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de Junio de 2008, el ciudadano Hely Germán Sanabria Gómez, en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para realizar la respectiva citación. En esa misma fecha dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo firmado a los fines de ley.
En fecha 01 de Julio de 2008, compareció la parte accionada ciudadana FELICIA SAVINO, asistida de abogado, quien mediante escrito opuso cuestiones previas, cuestionó la cuantía y dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2008, la representación actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte.
En fecha 07 de Agosto de 2008, la apoderada accionante presentó escrito de pruebas junto con recaudos.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y concluido el vínculo obligacional inquilinario.
En fecha 03 de Febrero de 2009, luego de las notificaciones respectivas, la parte demandada asistida de abogado, apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 10 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 17 de Marzo de 2009 y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia a partir del día 20 del mes y año en referencia, exclusive.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Alzada decida con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada sobre la decisión emitida por el Juzgado de la causa, lo hace, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (…) Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda el apoderado de los demandantes, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito desde el día 23 de Agosto de 2006, por el término de Un (1) año fijo, entre su representada, en su carácter de arrendadora, y la demandada ciudadana FELICIA SAVINO, en su carácter de arrendataria, y la consecuente entrega material del inmueble arrendado libre de personas, bienes y sin desechos, constituido por un Local Comercial identificado con el Número Uno (1), ubicado en la Calle Real de Los Bloques, Barrio Los Cujicitos, Casa Distinguida con el Número 04-05, Planta Baja, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un canon de alquiler mensual por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.F 100,oo) por cuanto la misma ha sido incumplida por ésta última, en vista que el contrato finalizó en fecha 23 de Agosto de 2007 y la prórroga legal de seis (6) meses venció en fecha 24 de Febrero de 2008, sin que haya cumplido con su obligación de entregar el mismo.
Fundamenta la demanda en el Artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pidió al Tribunal A Quo decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo), conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y por último solicitó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana FELICIA SAVINO, asistida de abogado presentó escrito donde, en cuanto a los hechos, rechazó en todas y cada una de sus partes el contenido, forma y fundamentos de la demanda, al considerar que son completamente falsos de toda falsedad.
En este orden, señala como cuestión previa, que el poder judicial otorgado a los abogados de la parte actora tiene defectos de forma.
Indica que el demandante eliminó la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela donde ella depositaba los cánones de arrendamiento y que tampoco tiene una dirección específica y determinada donde ubicarlo.
Invoca el demandante no es propietario del inmueble para solicitar la entrega y mucho menos una medida de secuestro.
Que a el arrendador le sabe y le consta que en el inmueble alquilado funciona como fondo de comercio una peluquería desde hace treinta (30) años y que esa situación tiene un tratamiento específico de acuerdo a la Ley de Cumplimiento Obligatorio.
Se reservó el derecho de demostrar al Tribunal dentro del lapso de Ley todos y cada uno de los derechos y fundamentos jurídicos que le asisten en el presente juicio.
Por último pidió que sus defensas fueran admitidas conforme a derecho de acuerdo a la Ley.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público sobre las defensas alegadas por la parte demandada mediante la cuestión previa opuesta en su debida oportunidad, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a analizarla y resolverla previo a la sentencia definitiva, y al respecto observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte accionada procedió a oponer como cuestión previa el defecto de forma que a su entender presenta el poder otorgado por la parte actora, la cual fue desechada por el Tribunal A Quo, y en vista que la misma de dichos hechos puede subsumirse en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario resaltar que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al pautar de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, es por lo que solo queda a cargo de esta Instancia verificar la procedencia o no del fondo del hecho controvertido, y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De las pruebas producidas conjuntamente con el libelo de demanda:
A los folios 8 al 21 del expediente rielan copias fotostáticas de actuaciones contenidas en la Notificación Judicial N° AP31-S-2007-000923, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, entre otras, diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, solicitando fijación de oportunidad para notificar a la inquilina la voluntad del arrendador sobre la no continuación del contrato y el disfrute de la prórroga legal a partir del día 24 de Agosto de 2007; auto de fecha 16 del mismo mes y año acordando tal petición para el décimo sétimo día de despacho siguiente a la última fecha mencionada, acta de fecha 17 de Septiembre de 2007, donde el citado Tribunal dejó constancia de trasladarse al lugar de la notificación y dejar copia de la misma debajo de la puerta del local alquilado por encontrarse cerrado el mismo y contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, a los cuales se les adminicula el documento que en original riela a los folios 56 al 58 del expediente, y en vista que estos documentos no fueron cuestionados por la parte demandada, son valorados por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que dan por demostrado el vínculo arrendaticio invocado en el escrito libelar; que este inició el día 23 de Agosto de 2006, venció el día 23 de Agosto de 2007, y que le correspondió una prórroga legal de seis (6) meses que venció el día 24 de Febrero de 2008, por cuanto la relación tuvo una duración hasta de un (1) año, dado que el arrendatario fue notificado judicialmente sobre la voluntad del arrendador de darla por terminada a su vencimiento, puesto que nada fue demostrado en contrario, y así se decide.
A los folios 42 al 49 del expediente riela copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, entre otros, a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO PEÑA RODRÍGUEZ, y en copia certificada a los folios 59 al 65 del expediente. A la anterior prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 y 1.384 del Código Civil, y solo aprecia de ellos que la parte actora cumplió con la carga que le impone el Estado en materia de sucesiones con respecto al bien inmueble de marras, ya que la propiedad del mismo no está discutida en este asunto, y así se decide.
La parte demandada ciudadana FELICIA SAVINO, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente trascurrida ante el A Quo ni ante esta alzada.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:
Que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.
Que de autos quedó plenamente demostrado el presupuesto procesal contendido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la representación accionante pudo probar durante el transcurso del juicio la extinción de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por su vencimiento, así como las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes, y así se decide.
En este orden y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron conforme a derecho.
De allí pues, es por lo que concluye finalmente este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, el Juzgador tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que en el transcurso del proceso la representación actora, de conformidad con las normas antes mencionadas, logró demostrar el incumplimiento en la entrega del inmueble de marras a la fecha de expiración del vínculo contractual, que le imputa a la parte demandada en el escrito libelar, y así se decide formalmente.
Consecuencialmente, la parte demandada al no demostrar en autos que entregó el inmueble arrendado en su debida oportunidad, u otro hecho excepcionante que la relevara de dicha obligación, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó claramente patentado que incumplió con su obligación principal de entregar el citado inmueble una vez que expiró el contrato de arrendamiento y su prórroga legal cuyo cumplimiento se pretende, conforme quedó establecido en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación declarar sin lugar la apelación ejercida por ésta última; extinguir jurisdiccionalmente la convención locativa en estudio; condenar a la inquilina a la entrega material del inmueble alquilado libre de bienes, personas y sin desechos, quedando confirmado así el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano OSCAR EDUARDO PEÑA RODRÍGUEZ, representado por las abogadas Cecilia Almeida Mora y Lila Smitter Ocando, en contra de la ciudadana FELICIA SAVINO en su condición de arrendataria, asistida por el abogado Luís del Valle Brito, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar la entrega del inmueble alquilado al vencimiento del contrato y de su respectiva prórroga legal.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 23 de Agosto de 2006; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a que entregue materialmente el inmueble de autos constituido por Un (1) Local Comercial identificado con el Número Uno (1), ubicado en la Calle Real de Los Bloques, Barrio Los Cujicitos, Casa Distinguida con el Número 04-05, Planta Baja, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte actora libre de bienes, personas y sin desechos.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
QUINTO: Se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 02:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AP11-R-2009-000012.
Cumplimiento de Contrato de Alquiler.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.
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