REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH15-R-2001-000043

PARTE ACTORA: LUCIANO MUSCOLINI LAPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 33.448.
PARTE OPOSITORA: VIDRIOS Y ALUMINIOS ZAMBRANO VIALUZAN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1996, bajo el Nº 45, del Tomo 352-A Sgdo.
APODERADOS DEL OPOSITOR: LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, ALIRIO ANTORNIO ARIAS ALTAMIRA y FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.103, 77.768 y 15.444, respectivamente.
TIPO DE SENTENCIA: Apelación.-.

Se recibieron estas actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, con motivo de la apelación formulada por la sociedad mercantil VIDRIOS Y ALUMINIOS ZAMBRANO VIALUZAN C.A., en su carácter de Opositor a la medida de secuestro decretada con motivo del juicio que por Desalojo sigue el ciudadano LUCIANO MUSCOLINI LAPI contra el ciudadano EFREN ZAMBRANO VELEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 17 de septiembre de 2001, la cual desechó la Oposición y confirmó la medida de secuestro decretada.
El 20 de marzo de 2002, me avoqué al conocimiento de la presente causa.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La recurrida estableció que quien se presenta como Opositor no aportó a los autos elementos probatorios fehacientes, que hiciesen presumir que la medida cautelar decretada hubiese sido ejecutada sobre un bien distinto al de autos, por lo que desechó la intervención del Opositor y confirmó la medida preventiva decretada.
Del análisis de las Actas recibidas en este Tribunal se observa que en la causa principal interviene como demandado el ciudadano LUCIANO MUSCOLINI LAPI y como demandante el ciudadano EFREN ZAMBRANO VELEZ; asimismo, que quien interviene como Opositor a la medida cautelar decretada es la sociedad mercantil VIDRIOS Y ALUMINIOS ZAMBRANO VIALUZAN C.A..
La recurrida estableció que, quien se presenta como Opositor no tiene tal carácter, en virtud de que no es parte interviniente en la causa que se ventila, y que a la luz del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido comparecer como Opositor.
Desechó las pruebas producidas por el compareciente en virtud de que nada aportan al procedimiento cautelar, con las mismas no se demostró que el opositor fuese el propietario del bien sobre el cual recayó la medida, o que el bien secuestrado fuera uno distinto a aquel sobre el cual se decretó la cautela. Criterio que comparte quien aquí decide.
La parte actora reprodujo el valor probatorio del Acta de Secuestro levantada el 2 de julio de 2001, en la cual el ciudadano Efrén Zambrano Vélez, estuvo presente en el acto y admitió ser la parte demandada de autos, el Tribunal Ejecutor dejó constancia de que el inmueble donde se encontraba constituido correspondía al señalado en el despacho contentivo de la medida, procedió a la práctica del Secuestro decretado.
La medida practicada es una medida preventiva, decretada de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ordenamiento adjetivo en materia civil, dispone en el artículo 602 que quien puede oponerse a las medidas preventivas, decretadas y practicadas, es la parte contra quien obre la medida, y no cualquier tercero ajeno al juicio, como es el caso.
Señala la recurrida, que el compareciente no propuso, formalmente, alguno de los mecanismos previstos por la ley adjetiva para la intervención de Terceros, en el artículo 370.
Ahora bien, revisadas las actas, de las mismas se evidencia que quien comparece es alguien totalmente ajeno a la causa como lo es la sociedad mercantil VIDRIOS Y ALUMINIOS ZAMBRANO VIALUZAN, C.A., y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento que se debe seguir en el caso de Oposición a las medidas preventivas decretadas y practicadas, señala:
“Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.” (omissis)
De la anterior trascripción se evidencia, de forma meridiana, que la ley ha reservado esa defensa, la Oposición a la medida preventiva, expresamente a la parte interviniente en el juicio como demandada, ya que habla de la citación de ésta, y si quien comparece no es el demandado, de forma evidente no puede alegar esa defensa; y alegada no puede el Tribunal acogerla. Así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por VIDRIOS Y ALUMINIOS ZAMBRANO VIALUZAN, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre de 2001. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado y la vigencia de la medida preventiva de Secuestro decretada y practicada sobre el siguiente bien inmueble: un área correspondiente a seis (6) puestos de estacionamiento techados, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m2), situados en la Urbanización Monterrey. Municipio Baruta del Estado Miranda. .
De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV/Rosellys.-