REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH15-V-2005-000011

PARTE ACTORA: CERRAJERÍA RAYVIC, S.R.L., sociedad mercantil inscrito por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 3 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 68, Tomo 68.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.811.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49542.
MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Transacción.
TIPO DE SENTENCIA: Reposición.-

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUEZ DIOSA, en su carácter de representante legal de la empresa CERRAJERIA RAYVIC, S.R.L., debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, mediante el cual demanda al ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, en virtud de la Transacción celebrada el 26 de agosto de 2004 con ocasión de la práctica de una medida de Secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual alega que al momento de la práctica de la medida se encontraba presente en el inmueble y que aun cuando no era la persona señalada para ser citada en dicho juicio, en virtud de que el juzgado Ejecutor iba a proceder a retirar los bienes que se encontraban en el inmueble para ser llevados a una depositaria; que en tal virtud y ante el inminente desalojo, procedió a hacerse asesorar por un abogado conocido del sector, de nombre JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, quien al ser informado de lo que estaba aconteciendo, le expresó que no había nada que hacer para detener la medida de secuestro, a menos que accediera a lo que proponía el ejecutante y su abogado, quienes le requirieron el pago de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo) en el acto e igualmente suscribiera una transacción donde se quedaría en posesión del inmueble hasta el mes de enero de 2004, que él ante tantas personas y con el riesgo de que le extraviaran los bienes, accedió a tal pedimento e hizo entrega al actor de tres (3) cheques personales por Bs. 500.000,oo; Bs. 1.500.000,oo y Bs. 5.000.000,oo, librados contra la cuenta corriente Nº 0134038644386103720, los cuales por no tener fondos en el momento pidió que esperaran su llamada el día siguiente para su cobro. Que igualmente se obligó a pagar una indemnización única y excluyente de Bs. 600.000,oo, pero que fue conminado a entregar los cheque por los Bs. 7.000.000,oo, ya señalados con la promesa de que dejarían trabajar a la empresa y suscribir nuevo contrato. En tal virtud, demanda al ciudadano ALBERTO ANTONIO IZAGUIRRE, para que la Transacción suscrita el 26 de agosto de 2004, sea declarada nula y que la relación arrendaticia sea considerada vigente; que el demandado el reintegre la suma de Bs. 500.000,oo, que le fueran requeridos, supuestamente, bajo coacción en la oportunidad de constituirse el Tribunal ejecutor para la práctica de la medida y que le pague las costas.
El demandante consignó copias certificadas del expediente Nº 04.2938 llevado por el Juzgado Noveno de Municipio contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato Prorroga legal; consignó copia de los cheque girados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en el expediente de consignaciones correspondientes a las mensualidades retiradas; consignó constancia emanada de Banesco, Banco Universal correspondiente al cheque Nº 18883463 de su cuneta personal el cual fue cobrado por el arrendador Alberto Parra Izaguirre.
Admitida la demanda el 25 de abril de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien no pudo ser localizada por el ciudadano Alguacil, tal como dejó constancia de ello el 9 de junio de 2005.
La parte actora procedió el 17 de junio de 2005 a solicitar la citación por el procedimiento de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librados los mismos, el 27 de junio de 2005, fueron retirados por el actor para su publicación el 30 de junio de 2005 y consignada la publicación de los mismos el 8 de julio de 2005. La Secretaria deja constancia de haberlo fijado en el domicilio el 13 de julio de 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, comparece el apoderado actor solicita la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada.
El 2 de agosto de 2005, el Tribunal acuerda de conformidad y designa a la Dra ELBA GOMEZ, a quien se ordena notificar de su designación.
El 16 de septiembre de 2005, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada:
Esta comparece el 23 de septiembre de 2005 y se da pro notificada, acepta y presta el juramento de ley.
El 20 de octubre de 2005, comparece el Dr. JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, y se da por citado en nombre de su representado.
El 25 de octubre de 2005, presenta escrito dando contestación a la demanda.
El 17 de noviembre de 2005, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. El 25 de noviembre de 2005 el Dr. JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS. Los escritos presentados fueron agregados a los autos el 7 de diciembre de 2005. El 13 de diciembre de 2005 el Dr. JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS presentó escrito de Oposición a la admisión de las pruebas presentado por el actor.
El 16 de diciembre de 2005, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas.
El 19 de diciembre de 2005 se recibe en el Tribunal notificación del Amparo incoado por el actor contra el Tribunal. En la misma fecha se libra el acuse de recibo de dicha notificación.
El 20 de diciembre de 2005, la parte actora apela del auto dictado el 16 de diciembre de 2005. El 12 de enero de 2006, el Tribunal oye la apelación formulada en un solo efecto.
El 19 de enero de 2006, la parte actora consigna las copias de las Actas a remitir al Juzgado Superior. El 15 de febrero de 2006 la parte actora solicita la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor; el 21 de febrero de 2006, el Tribunal remite las copias al Juzgado Superior Distribuidor.
El 8 de mayo de 2006, se recibe oficio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitando información sobre el estado en el cual se encuentra la presente causa. El 9 de mayo de 2006, se remite oficio Nº 0666 contentivo de la información requerida.
En fecha 17 de mayo de 2006 el actor solicita la ratificación del oficio remitido a Banesco en la oportunidad de la evacuación de pruebas; y en consideración de que dicha prueba la considera fundamental en las resultas del presente juicio. Solicita al Tribunal se abstenga de fijar el acto de informes hasta tanto conste en autos dicha prueba. Solicitó asimismo cómputo de los días de despacho transcurridos desde que el Alguacil consignó la notificación al Defensor Judicial, exclusive hasta la fecha en que precluyó el lapso de evacuación de pruebas.
El 14 de junio de 2006, se ordenó ratificar el oficio librado a Banesco, Banco universal y se practicó el cómputo solicitado.
Al folio 185 del expediente riela la comunicación remitida por Banesco, recibida en el tribunal el 7 de junio de 2006.
Ahora bien, vencido el lapso para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
De la revisión detallada de las Actas, el Tribunal observa que cuando el presunto apoderado del demandado comparece y se da por citado el 20 de octubre de 2005, no consigna en autos el instrumento poder que le acredita como tal apoderado.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil señala la necesidad de que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Igualmente la Ley de Abogados, en su artículo 4 señala:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, señala que la citación de la parte demandada es necesaria para la validez del juicio.
El artículo 217 eiusdem señala que cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder que le faculte para ello.
En la diligencia suscrita por el supuesto apoderado del demandado el 20 de octubre de 2005, literalmente expone:
“En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de octubre de 2005 comparece ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49542 según el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso ante usted ocurro y expongo: En nombre de mi representado me doy por citado en este proceso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: La Secretaria (fdo. ilegible). El Diligenciante (fdo. ilegible).”.- (sic)
De autos se observa que quien produce, en copia certificada, un supuesto instrumento poder que consta en el expediente que cursa por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, es el actor quien lo consigna junto a los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
No cumple quien se presenta como apoderado de la parte demandada, con la carga de acreditar la representación que dice tener.
Ahora bien, siendo la citación de la parte demandada requisito necesario para la validez del juicio, considera quien aquí decide, que la comparecencia del señalado abogado no cumple con los requisitos necesarios para tenerse legalmente por citado, ya que quien aquí decide considera que la citación es un acto de eminente orden público y no pueden las partes subsanar su deficiencia con el consentimiento. Y asi se decide.
En consecuencia, y en aras de sanear el juicio de vicios que lo puedan invalidar o dar pie a que en instancias superiores sea repuesta la causa, este Tribunal la repone al estado de designar nuevamente el Defensor Judicial; se declaran írritos todos los actos cumplidos con posterioridad a la fijación del cartel de citación librado en el domicilio de la parte demandada, que riela al folio 104 de la presente pieza. Y así se decide.
Por la razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara la reposición de la causa al estado de designar Defensor Judicial a la parte demandada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198 y 150.-
LA JUEZ TITULAR,
AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
En la misma fecha, siendo las se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
AMCdeM/LEV/Rya.-