REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : AH17-V-1998-000029

DEMANDANTE: SERVICIO AUTONOMO DE PERSONERIA (SAPER) DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en virtud del interés que tiene la República de Venezuela en el presente juicio, actuando por obra y cuenta de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR, C.A., Institución Financiera en proceso de liquidación, conforme a las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-01-1972, bajo el Nº 5, Tomo 32-A, siendo la última modificación la inscrita por ante el referido Registro Mercantil el día 25-02-1992, bajo el Nº 44, Tomo 78-A Pro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2do del decreto 319 de fecha 24-08-1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35534 de fecha 29-08-1994. FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PRETECCION BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22-03-1985 y regido conforme al Decreto – Ley N° 3.228 de fecha 28-10-1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria de fecha 19-11-1993, actuando en su carácter de liquidador de BANCOR, S.A.C.A., Instituto Financiero domiciliado en Caracas, inicialmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02-08-1977, bajo el N° 65, Tomo A-4, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-12-1993, bajo el N° 40, Tomo 113-A Pro; Sociedad Financiera Bancor, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-01-1972, bajo el N° 5, Tomo 32-A, siendo su última modificación la inscrita por el referido Registro Mercantil, el 25-02-1992, bajo el N° 44, Tomo 78-A Pro; ARRENDADORA BANCOR, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-10-1980, bajo el N° 31, Tomo 206-A Pro; FONDO BANCOR, C.A. DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05-12-1982, bajo el N° 7, Tomo A-14; sociedades mercantiles en liquidación, de acuerdo a Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 171-1095 de fecha 26-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 de fecha 31-10-1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DINA DOS SANTOS FERREIRA, MIRNE COSS DE FIGUEROA, LUIS HARRIS GARCIA, MARIAMELIA MENDEZ LOSSADA, MILENA ISABEL GONZALEZ R., FARAH ANTOR TAJA, MARIA AUXILIADORA PEREZ MARTINEZ y RAY BARBOZA RUIZ, GLADYS MILLAN PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.278, 19.571, 49.386, 44.879, 57.760, 51.142, 17.439, 49.999 y 17.206 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIELD REAL STATE CORPORATION, domiciliada en Panamá, República de Panamá, debidamente organizada bajo las leyes de la República de Panamá, inscrita en el Registro Público, en la Sección de Micropelícula Mercantil a la ficha Nº 260038, imagen 0017, rollo 35.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, NATALIA TERESA MARYS SARABIA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.605, 61.861 y 69.030 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los apoderados judiciales del Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la Procuraduría General de la República, en virtud del interés que tiene la República de Venezuela en el juicio, actuando por obra y cuenta de la Sociedad Mercantil Sociedad Financiera Bancor, C.A., admitida la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Field Real State Corporation.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante solicita que por auto expreso, previo los cómputos necesarios, se determine cuando se cumplió la oportunidad o término procesal para que las partes presentaran sus informes e igualmente cuando se dijo o se debió decir vistos para dictar sentencia.
Vista la solicitud, en fecha 06-11-2008 el Tribunal fija la oportunidad a los fines de que las partes consignen los informes respectivos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El 17-03-2009 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes

II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.
En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En ese sentido, se ha señalado:
“El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la Promulgación del nuevo Código modifico sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer termino no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Pierre Tapia., Oscar R., Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de casación Civil Especial Exp. No. 89-375).
Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.
En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el auto dictado en fecha 06-11-2008, que fija oportunidad para que las partes presenten los informes, no ordenó la notificación de la parte demandada habida cuenta de que el expediente se encontraba paralizado, y no se convalida la omisión por cuanto éste no acude a presentar los informes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso Amador Golding y otros c/ Carmen Guadalupe Cabrera, viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:

“…Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares…”

El Supremo Tribunal manteniendo el criterio expuesto, ha establecido que cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, y configura menoscabo del derecho de defensa.
Por cuanto, es obligación del Juez preservar la igualdad de las partes en el proceso, y velar por el cumplimiento de los fines atribuidos por la ley a las formas procesales, con preservación del disfrute de los derechos y garantías constitucionales, procurando que las decisiones judiciales sean el resultado de un proceso sin errores, es por lo que se repone de oficio la causa al estado de la notificación de la parte demandada del auto que fija la oportunidad de consignar los informes , a los fines legales pertinentes, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara : CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LA PARTE DEMANDADA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 06-11-2006, dictado en el presente procedimiento que por Cobro de Bolívares, sigue El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de liquidador de la Sociedad Financiera Bancor, C.A., contra la Sociedad Mercantil FIELD REAL STATE CORPORATION, todos identificados en la primera parte de ésta decisión.
Notifíquese.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

MHG/YR/nmbb.