REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) Caracas, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH19-V-2003-000153

EXPEDIENTE Nº: 2348-03.-

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38- A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MIGUEL RAMÍREZ SENIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-12.174.088, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 67.032.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEATRO AYACUCHO, CENTRO CULTURAL Y DE ENTRETENIMIENTO, C.A. (antes denominada “INVERSIONES 14-07, C.A.), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 6-A-Pro, cambiada su denominación social por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 26 de octubre de 1998,bajo el Nº 1, Tomo 237-A-Pro, cuya última modificación inscrita ante el citado Registro, bajo el 28, Tomo 87-A-Pro, en fecha 29 de mayo de 2000; y PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1977, bajo el Nº 27, Tomo 110-A-Sgdo., siendo su última modificación, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 48-A-Cto.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

- I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2003, por los abogados JUAN SALVADOR PÉREZ y DANELLIS MERCEDES NAVAS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil TEATRO AYACUCHO, CENTRO CULTURAL Y DE ENTRETENIMIENTO, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano SIMÓN BULGARIS THEOKTISTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V-2.119.912, en su carácter de deudora hipotecaria, y a la sociedad mercantil PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A., en su condición de garante hipotecaria, en la persona de su Director General, ciudadano SIMÓN BULGARIS THEOKTISTO, antes identificado, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de julio de 2003, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición, librándose en la misma fecha las boletas de intimación correspondientes. Asimismo se decretó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento participando lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio Nº: 598/03.-
En fecha 6 de agosto de 2003, el apoderado actor consignó copias del libelo y auto de admisión a los fines de ser agregadas, previa certificación, a las boletas de intimación, lo cual le fue acordado en fecha 30 de septiembre del mismo año en referencia.-
En fecha 20 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, siendo admitida la misma, mediante auto proferido en fecha 24 de mayo de 2004, asimismo se libró en la misma fecha la boleta correspondiente.-
Infructuosas como resultaron las gestiones de intimación de la parte demandada conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado inserta al folio 38, previa solicitud de la actora en fecha 7 de julio de 2004, se acordó la intimación por carteles, mediante auto dictado el 18 de agosto de 2004, librándose al efecto el respectivo cartel en la misma fecha.
La representación actora, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante diligencia procedió a consignar en autos las publicaciones del mencionado cartel.
Así, vencido el lapso concedido a los demandados para darse por intimados sin su comparecencia en juicio, se les designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada, IRAIDA MARCANO, mediante auto fechado 18 de marzo de 2005, librándose la respectiva boleta en la misma fecha.
En fecha 3 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto proferido en fecha 9 de noviembre de 2005.
Este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2005, dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado en que el Secretario del Tribunal se traslade a fijar un ejemplar del cartel de intimación, en el domicilio, morada u oficina de los codemandados.-
Así las cosas, consta al folio 106 del presente expediente, que el Secretario de este Juzgado para la época, fijó el cartel de intimación correspondiente en el domicilio de los codemandados, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 30 de mayo de 2006, previa solicitud de la actora, se designó como defensora judicial a la ciudadana ROSSANA SOFIA FORMISANO FUENTES, quien mediante diligencia fechada 23 de noviembre de 2006, se excuso del cargo recaído en su persona, visto lo cual, la representación actora solicitó nueva designación.
Conforme auto de fecha 5 de diciembre de 2006, se designó nuevamente defensor judicial a los demandados, designándose en dicha oportunidad al abogado CARLOS BORRERO, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en la misma fecha.
Consta al folio 115 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado actor, el 12 de noviembre de 2007, solicitando se procediera a la notificación del defensor ad-litem.
Finalmente, en fecha 19 de marzo de 2009, compareció el abogado Raúl Ramírez Senia, quien actuando en representación de la parte actora, consignó instrumento poder conferido al efecto, asimismo solicitó notificación a la parte demandada.-

-II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual el apoderado actor solicitó sea notificado el nuevo defensor judicial designado, hasta el día 19 de marzo de 2009, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de
mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-


-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil TEATRO AYACUCHO, CENTRO CULTURAL Y DE ENTRETENIMIENTO, C.A. y PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA FERNANDA PIÑA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m), y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MARÍA FERNANDA PIÑA


CG/MFP.-
Exp. Nº: 2348-03.-
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo