REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP11-R-2009-000096
PARTE RECURRENTE: JOSE EDMUNDO GUERRERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 64.887. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente Recurso de Hecho, en razón al auto dictado en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 03 de abril de 2008, donde el Juez A-Quo ordenó proseguir con la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio que por DESALOJO sigue DESARROLLOS CARCE, C.A., contra el recurrente.
Alega la recurrente: Que pese de ser la sentencia apelada una sentencia interlocutoria, la misma tiene efectos de definitiva, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento civil, interpuso formal recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de enero de 2.009, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Tribunal A-Quo oyó dicha apelación en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal dio entrada al recurso, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de resolver, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo al merito de la incidencia surgida, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el desacierto procesal en el que incurrió el recurrente al presentar el recurso de hecho ante el mismo Tribunal de Municipio que limitó su apelación, así como la aceptación del mismo por dicho despacho. En tal sentido:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
La norma antes transcrita entraña la figura del recurso de hecho, el cual es aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior contra la decisión del Juez A-Quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley. Este recurso se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Es pues, indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.
En este orden, tomando en cuenta que el contenido de la norma antes mencionada es de orden público, no siéndole permitido al Juzgador subvertir las normas de procedimiento que se encuentran previstas en la norma adjetiva civil mencionada, y en apego al reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a la competencia del recurso de hecho, la cual corresponde al Tribunal superior respectivo de aquel que negó o limitó la apelación, considera quien suscribe que dicho recurso debió ser presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y no ante el mismo Juez A-Quo. Así se establece.
Dicho lo anterior, pese al haber sido presentado dicho recurso ante el Juez cuyo conocimiento no le esta dado, esta Alzada en observancia al principio la Tutela Judicial Efectiva, y como quiera que las actas procesales correspondientes a dicha incidencia se encuentran ante esta Instancia por haber sido remitidas por el Juez de la causa, pasa a decidir el mérito del mismo en base a las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos para su procedencia las siguientes circunstancias:
En primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, entendiéndose por tal aquella mediante la cual a la parte o a un tercero se le haya ocasionado un agravio; tal como lo es la sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, donde el Juez de la causa ordenar la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio, pudo causar daño a los intereses procesales del recurrente. Así se establece.
En segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra la sentencia, con respecto a este particular, ha sido debidamente acreditado, tal como se evidencia de los recaudos traídos a los autos, en razón que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación en tiempo oportuno ante el Tribunal de la causa. Así se establece.
Finalmente, en lo que concierne al último presupuesto para la procedencia del recurso de hecho, éste es, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso de apelación o lo haya limitado al sólo efecto devolutivo; en lo que respecta a este particular, como quiera que la providencia apelada no se encuentra dentro de las descritas por nuestro ordenamiento jurídico, como sentencia definitiva, ni aun dentro de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, aunado al hecho que la causa se encuentra en etapa de ejecución, esta Alzada considera apegado a derecho el criterio desmembrado por el Juez A-Quo, en el auto objeto del presente recurso de hecho. Así se establece.
Ahora bien, en vista que no existe en autos la congruencia de los presupuestos lógicos para la procedencia del recurso de hecho ejercido, pese al hecho que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente considera quien aquí juzga, que la apelación ejercida debe ser oída en un solo efecto devolutivo, tal como de manera acertada lo estableció el Juez de la causa, en apego a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por EDMUNDO GUERRERO titular de la cédula de identidad No. 3.557.126, debidamente asistido por el abogado IVAN GUADARRAMA inscrito en el Inpreabogado bajo le No. 89.243, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE EDMUNDO GUEERRO, identificado al inicio del presente fallo.
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de abril del año 2009. Años: 198º y 150º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las ______________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
AP11-R-2009-000096
LTLS/ms/pn