REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH1C-V-2000-000091
EXPEDIENTE: 18931
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GUILLERMO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.415.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE DUGARTE VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.622.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO GONZALEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.491.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SOSA FONTAN, LETICIA BRUZUAL de NAJUL y MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.160, 4.447 y 51.341 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de marzo de 2.000, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte del abogado JUAN ENRIQUE DUGARTE VALERO, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido a este Juzgado.
Expone la parte actora en su escrito de demanda: Que consta de documento que conjuntamente con su madre y hermano, heredaron de su difunto padre un inmueble que siempre ha servido de único hogar familiar, el apartamento distinguido con el No. 32, piso 3 del Bloque 13, Edifico 03, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Ud-2, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de junio de 1.994, bajo el No. 37, folio 167, Protocolo Primero. Que a los fines de hacer reparaciones y remodelación en el inmueble, su madre y hermanos procedieron a otorgarle poder para que tramitara lo concerniente, y solicitara un préstamo como garantía hipotecaría para conseguir el dinero en cuestión, para hacer las reparaciones y remodelaciones referidas contactó al demandado a quien le solicitó un préstamo con garantía hipotecaria, por la cantidad de un millón de bolívares, para cancelarlo en cinco meses. Que el demandado accedió a concederle el préstamo con garantía hipotecaria y le manifestó que le concedía el préstamo, pero debía pagarle por concepto de intereses en cinco meses la cantidad de un millón de bolívares, con lo cual le entregó la documentación para que el demandado elaborara el documento de préstamo con garantía hipotecaría. Llegado el día 09 de marzo de 1.995, fueron a firmar el documento por Notaría, donde los identificaron y firmaron, y luego de firmar, el demandado le manifestó que el dinero se lo entregaría una vez dicho documento fuese registrado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Que ante tal situación, le manifestó al demandado que eso no era lo convenido, y que además, el documento redactado, no fue el que se convino, por cuanto era un documento de préstamo con garantía hipotecaría, y no como lo redactó el demandado, de venta con pacto de retracto, y que también los intereses pactados eran de un millón de bolívares y no dos millones de bolívares como lo hizo el demandado. Que ante la insistencia, el demandado le manifestó que con eso no habría problemas, y que sino se hacia de esa manera, como se firmó no habría negociación, por lo que optó por manifestarle que bajo esas condiciones no querría la negociación, expresándole el demandado que estaba bien, que no había negociación, y que le dejara la documentación en su poder, para deshacer el negocio y que después se los devolvería. Que pasado más de un mes sin que el demandado no lo llamara para que fuesen a retirar sus documentos, se presentó en la oficina de éste, para pedirle los documentos y, éste le manifestó que no sabía donde estaba el documento, que volviera después. Que solicitó una certificación de gravámenes ante la Oficina de Registro respectiva, y se encontró con que el apartamento de su propiedad aparecía registrado a nombre del demandado. Que en vista a esa situación se dirigió a la oficina del demandado para plantearle lo sucedido y éste le manifestó con burlas e irónicamente, que no le podrían demostrar que ese apartamento no era de él, por cuanto se había firmado un documento y no era difícil que alguien pudiera cambiar las cosas, que lo lamentaba mucho pero que ya no se podía hacer nada, así que le fuese desocupando su apartamento porque lo tenía vendido, y se retirara de su oficina y no lo molestara más, porque él era un hombre de negocios y estaba muy ocupado. Que por tal situación esta en presencia de una temeraria, maliciosa y dolosa conducta por parte del demandado, quien aprovechándose del ventajismo leguleyo y de su buena fe y desconocimiento, pretende apropiarse indebidamente y sin causa justa de un inmueble que para la fecha 1.995, era y es público y notorio estaba valorado en el mercado inmobiliario en trece millones de bolívares, y para la fecha de interposición de la demanda en veinticinco millones de bolívares, con lo cual al no haberle entregado dinero alguno y cambiado totalmente el convenio pactado, el demandado pretende apoderarse indebidamente y sin causa alguna del inmueble, obteniendo en consecuencia un enriquecimiento sin causa a costas de su empobrecimiento y el de su familia con el consentimiento fraudulento y doloso del Registrador Subalterno. Que por tales razones y en vista a la grave situación de incertidumbre, desespero, inseguridad y frustración, es por lo que acudió al órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual se declare la nulidad del contrato en cuestión protocolizado en fecha 23 de mayo de 1.995, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 12, Tomo 25, Protocolo Primero, así como también el pago de la cantidad de diez millones de bolívares por indemnización de daños causados, más sus intereses a la tasa del 12% anual.
En fecha 03 de abril de 2.000, fue admitida la demanda.
Agotados como fueron los trámites inherentes para la práctica de la citación personal del demandado, e incluso la citación mediante carteles, éste en fecha 13 de abril de 2.001, se dio por citado.
En fecha 24 de mayo de 2.001, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2.001, en la cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de septiembre de 2.001, la parte actora tácitamente se dio por notificada de dicha sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2.002, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia antes mencionada, quien en fecha 13 de diciembre de 2.002, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó en su totalidad la demanda por no tener sustentación legal alguna. Alegó que en efecto existe un documento público que hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae. Que mediante dicho documento las partes suscribieron una venta con pacto de retracto. Alegó ser inaudito que pasados casi cinco años de esa negociación se pretenda invalidarla con argumentos que recuerdan cuentos y series infantiles. Alegó que en cuanto a los daños y perjuicios alegados por la no realización de otra venta carecen de fundamento y ponen de manifiesto la conducta irreflexiva del demandante.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Luego de haber transcurrido con demasía el lapso pertinente para dictar sentencia de mérito en la presente causa, en fecha 21 de febrero de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a fin de emitir sentencia de fondo, este Tribunal como punto previo a ello, pasa a pronunciarse sobre la perención alegada por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, por más de un año, siempre que dicha falta de impulso le sea imputable a las partes y no al Tribunal de la causa, tal como a criterio de quien suscribe sucedió en el presente asunto, toda vez que al haber entrado el juicio a etapa de sentencia quedan las partes eximidas de realizar algún acto procesal, por cuanto es el Tribunal el que tiene la carga de emitir el pronunciamiento de mérito en el lapso respectivo, y cuyo retardo tampoco le es imputable a las parte; razones éstas por las cuales, este Juzgador debe determinar que la perención alegada no debe prosperar en derecho, por cuanto el tiempo que estuvo paralizada la presente causa no le puede ser imputado a las partes, sino al Tribunal, por encontrarse el juicio en estado se sentencia definitiva. Así se decide.
Dicho esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas a los autos a fin de decidir el fondo del presente asunto:
De las pruebas de la parte actora:
 Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo de 2.000, bajo el No. 53, tomo 23, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de junio de 1.994, bajo el No. 37, folio 167, tomo 30, protocolo 1º, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la venta que le hiciera el extinto Instituto Nacional de la Vivienda al accionante, del inmueble identificado en el libelo de demanda. Así se decide.
 Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.995, bajo el No. 01, tomo 41, posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de mayo de 1.995, bajo el No. 12, tomo 25, protocolo 1º, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la venta con derecho a pacto de retracto que le hiciera la parte demandante al demandado, la cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos. Así se decide.
 Publicaciones en el diario La Razón, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerlas como fidedignas, no obstante las mismas a criterio de quien suscribe no aportan elemento probatorio alguno al merito del presente asunto, toda vez que los hechos allí relatados de ninguna manera involucran a las partes intervinientes en la presente causa, lo que imposibilita que pueda ser determinada la vinculación de pudiera existir entre los hechos allí esgrimidos con los aquí debatidos. Así se decide.
 Letra de cambio librada por el ciudadano demandante al ciudadano ISIDRO PALACIOS, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto de dicho instrumento solo se puede constatar la presunta obligación adquirida por el accionante a favor del ciudadano antes mencionado, sin que dicho hecho pueda influir para el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
 Documento de fecha 30 de mayo de 2.000, el cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que la obligación que pudieran haber asumido tanto el demandante como sus poderdantes a favor del ciudadano NESTOR MATA, no aporta elemento probatorio al fondo del presente asunto, debe ser desechado por impertinente. Así se decide.
 Avaluó efectuado al inmueble descrito en el libelo de demanda, el cual por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha. Así se decide.
 Posiciones Juradas, las cuales están exentas de análisis probatorio por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.
 En cuanto al material probatorio traído a los autos en la etapa de citación del presente proceso, este Tribunal en base al principio de adquisición procesal, deja expresa constancia que las mismas no aportan elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, así como también las promovidas en la articulación probatoria abierta con respecto a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Reprodujo el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.995, bajo el No. 01, tomo 41, posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de mayo de 1.995, bajo el No. 12, tomo 25, protocolo 1º, el cual con anterioridad fue sujeto a análisis probatorio. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de junio de 1.994, bajo el No. 37, folio 167, tomo 30, protocolo 1º, del cual se constata la venta que le hiciera el extinto Instituto Nacional de la Vivienda a la accionante del inmueble identificado en el libelo de demanda; promovió copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.995, bajo el No. 01, tomo 41, posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de mayo de 1.995, bajo el No. 12, tomo 25, protocolo 1º, de la cual se desprende la venta con derecho a pacto de retracto que le hiciera la parte demandante al demandado, la cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, y sobre la cual se funda la presente acción. Así se establece.
Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda rechazó en su totalidad la demanda e hizo valer el documento aportado a los autos por la parte demandada, vale decir, el autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.995, bajo el No. 01, tomo 41, posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de mayo de 1.995, bajo el No. 12, tomo 25, protocolo 1º, del cual solo que constata la convención locativa llevada a cabo por las partes hoy litigantes. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que la presente acción esta orientada a la nulidad del contrato antes descrito, por cuanto, según el dicho de la parte accionante, el demandado aprovechándose del ventajismo leguleyo y de su buena fe y desconocimiento, pretendió mediante consentimiento fraudulento y doloso apropiarse indebidamente y sin causa justa del inmueble que para la fecha 1.995, estaba valorado, según sus alegatos, en el mercado inmobiliario en trece millones de bolívares, y para la fecha de interposición de la demanda en veinticinco millones de bolívares.
Dicho esto, es necesario para este Sentenciador determinar que el acto jurídico cuya nulidad hoy se pretende, es decir, el contrato, según lo establece el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Esta figura se encuentra constituida por elementos que determinan su validez, los cuales a saber son, el consentimiento de las partes, el objeto y la causa del mismo.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia del asunto hoy sujeto a estudio, debe constatarse la existencia de alguno de los vicios que pudiera tener el consentimiento para contratar entre las partes, a saber son: error, dolo y/o violencia. El primero de ellos, surge como resultado a la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa de la ley y la realidad, el cual no se verifica en el presente caso, toda vez que la intención del accionante para llevar a acabo la celebración del contrato cuya nulidad pretende, según su mismo dicho, fue la obtención de un préstamo de garantía; el segundo, surge por el acto u omisión de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, en el cual al no haber mediado engaño, el acto no habría de celebrarse o habría de ser pactado bajo otras condiciones, a este particular, luego de analizado tanto lo dicho por el accionante en su escrito de demanda, así como también el contenido del contrato en cuestión, especialmente la nota de autenticación de éste, mediante la cual el funcionario respectivo dejo plasmado que ambas partes conocían en contenido del contrato, resulta contradictorio para este sentenciador que la parte accionante funde su pretensión en su propio desconocimiento, y en un supuesto ventajismo leguleyo del accionado, aun cuando el mismo accionante estaba al tanto del contenido del contrato de venta con pacto de retracto que en ese momento se dispuso a suscribir junto con el demandado, razón suficiente para que a criterio de quien suscribe pueda determinar que dicho vicio del consentimiento no se constate en el presente caso; y el tercero de ellos, el cual consiste en emplear fuerza física o moral para obligar a una parte a realizar un acto jurídico, tampoco ha quedado demostrado en autos toda vez que la misma parte actora manifestó que de manera voluntaria contactó al demandado y voluntariamente suscribió el documento de venta, para que éste le otorgara un préstamo como garantía. Así se establece.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la existencia de algunos de los elementos que originan la nulidad del contrato suscrito entre las partes hoy litigantes, aunado al hecho que al ser el objeto del contrato en cuestión de naturaleza lícita, es decir, amparado y consentido por nuestro ordenamiento jurídico, y siendo a su vez la causa del mismo una contraprestación de una obligación entre los hoy litigantes, lo cual constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de todo contrato; resulta forzoso para este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, este Tribunal deja expresa constancia que la misma en el presente caso no se configuró, toda vez que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro de los veinte días de despacho siguientes de haberse dado por notificado de la sentencia de las cuestiones previas, y de igual manera ejerció su derecho de promover pruebas en la oportunidad procesal idónea para ello. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara JOSE RAFAEL GUILLERMO SILVA, contra JOSE ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, ambos plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese en copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (15) días del mes de abril del 2009. Años 198º y 150º.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO




Exp. 18931
LTLS/msu/pn