REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH1B-O-2009-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CASSANDRA DAZA VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.973.620.
APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y ALBERTO PEÑA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.024 y 44.941, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ADELINA LUCIA MARINILLI DE MARINILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Pronunciamiento sobre medida cautelar).

Conoce este Tribunal de la presente acción de amparo constitucional, por haberse redistribuido la causa para su conocimiento, del cual de la revisión del escrito libelar se desprende que la recurrente, debidamente asistida de abogado, solicitó con base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó medida innominada, consistente en la restitución del servicio de agua, en los términos siguientes:

“(omissis) … Asimismo, solicito que este respetuoso tribunal Decrete Medida cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que mi poderdante se encuentra impedido de usar el agua potable, por haber sido desconectada y sellada por un tapón que impide el paso o circulación el inmueble Quinta SALVA (Parte Alta) y con la prueba que le aportamos que constituye una presunción grave de la violación de las normas constitucionales invocadas y por haberse sustituido los mecanismos judiciales para el cobro del servicio de agua potable y aumento de canon de arrendamiento del inmueble que ocupa mi persona en calidad de inquilina, prueba que le demostraremos con el justificativo que le anexamos, solicitamos a usted, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal prescinda de las consideraciones de mera forma y de ningún tipo de Averiguaciones Sumaria que la proceda, y le restablezca a mi poderdante la situación jurídica infringida y traslade y constituya el Tribunal a su cargo en el inmueble Quinta SALVA (Parte Alta), antes plenamente identificado y le restituya el servicio de agua potable a mi persona dada las Vulneraciones Constitucionales. …(omissis)”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A., determino lo siguiente:

“… Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, esta circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que un parte esta lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga, y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación…
De allí, que el Juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominada, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. …”

En apego al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en observancia a la facultad otorgada por la norma especial contemplada en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y considerando que de los hechos expuestos por el accionante en el escrito de solicitud de amparo constitucional, se desprende que las actuaciones denunciadas como infractoras de derechos constitucionales, podrían causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales que le corresponden a la ciudadana recurrente del amparo, en virtud de tratarse del uso y disfrute de un servicio publico, como lo es el agua potable, teniendo indiscutiblemente derecho al disfrute de este servicio garantizado pero el estado, debiendo preservar este Tribunal constitucional, en aras de una administración de justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, considerar procedente y necesaria, al menos en esta etapa del proceso el decretar la cautelar innominada requerida por la parte actora en su escrito libelar.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INMONINADA, consistente en el restablecimiento inmediato del servicio de agua potable, ordenándose a la ciudadana ADELINA LUCIA MARINILLI DE MARINILLI el levantamiento del sello o tapón que impide el paso o circulación de aguas blancas por tuberías al bien inmueble que actualmente ocupa la presuntamente agraviada, ciudadana CASSANDRA DAZA VIELMA, ubicado en la PARTE ALTA de la Quinta SALVA, en la Calle Asunción Colinas de La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, la presente medida innominada tendrá vigencia hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en este procedimiento de amparo constitucional-. Así se decide.-
Se ordena remitir despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a fin de que proceda a practicar la medida innominada decretada en la presente decisión, facultándolo para el uso de la fuerza publica de ser necesario, en caso de rebeldía al acatamiento del presente decreto.- Líbrese Comisión y Oficio.-
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI U.

En esta misma fecha se libró comisión y oficio.-
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI U.
Exp. Nro. AH1B-O-2009-000003
LTLS/Ms/afc-01