REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH1C-M-2003-000057

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando inscrita tal acta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE GARCIA CEDEÑO, MARIELA DORANTE VASQUEZ, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.664, 27.916 45.468 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEANNINE DORITZA UZCATEGUI CASTELLANO y XIOMARA JOSEFINA CHACON ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-6.333.630 y V.-5.665.651 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en actas.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCION).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA F/D.-
I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), suscrito por los ciudadanos CESAR ENRIQUE GARCIA CEDEÑO, MARIELA DORANTE VASQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., mediante el cual demandan a las ciudadanas JEANNINE DORITZA UZCATEGUI CASTELLANO y XIOMARA JOSEFINA CHACON ARELLANO, por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), este juzgado admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003) se libraron compulsas a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) comparece ante este juzgado el ciudadano LUIS RIVAS, quien en su carácter de alguacil de este juzgado consigna las compulsas libradas a la parte demandada por cuanto no le fue posible realizar su citación personal.
En fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004) comparece ante este juzgado el apoderado actor y solicita a este juzgado se libre cartel de citación.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado el ciudadano ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.468 y consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), comparece ante este juzgado el apoderado actor y solicita a este juzgado se sirva ordenar mediante auto expreso la reanudacion de la presente causa.
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que desde la fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) no hubo impulso procesal de la parte accionante, configurándose de esta forma la perención de la instancia por falta de impulso procesal, perención la cual luego la parte actora en franco desinterés procesal ratificaría al dejar transcurrir nuevamente de forma holgada mas de un año sin impulsar el procedimiento, desde esa ultima fecha hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) y siendo que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia paralización alguna que justificase la inactividad procesal de la parte demandada, a criterio de quien aquí suscribe en la presente causa se configuro el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir mas de un año sin solicitar la revisión de la paralización por el señalada y no constante en autos, ante el ente correspondiente, en el caso de marras el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD, por cuanto, se desprende de la comunicación emitida por el ente antes señalado, que la misiva de la parte actora a la que este en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008) le responde, fue realizada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) y la ley a la que el actor se refiere al hablar de la supuesta paralización de la presente causa es de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil siete (2007), razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Anos 198° y 150°.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo las __________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AH1C-M-2003-000057.-
LTLS/MS/WM (5).-