REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH1C-M-2008-000157
PARTE ACTORA: WIT SERVISES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 2001, bajo el Nº 96, Tomo 505-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDERICO y ANGEL MORILLO M, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.107 y 84.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN PROTEIN TECHNOLOGIES INTERNACIONAL, PTI, C.A, la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1988, anotado bajo el número 57 Tomo 25-A-Sgdo, en la persona de su representante legal RICHARD PETRO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara WIT SERVISES DE VENEZUELA C.A, ya identificado, contra VENEZUELAN PROTEIN TECHNOLOGIES INTERNACIONAL, PTI, C.A,, identificada en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el COBRO DE BOLIVARES.-.-
En fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), el secretario deja constancia que se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008), compareció el abogado ANGEL MORILLO M, antes identificado y consigno escrito de la reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma en esta misma data.
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil ocho 2008, compareció el abogado ANGEL MORILLO M, antes identificado y consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha tres (03) de noviembre del dos mil ocho (2008), compareció el abogado ANGEL MORILLO M, antes identificado y consigno escrito de la reforma de la demanda.
En fecha doce (12) de diciembre del dos mil ocho (2008), se admitió la reforma de la demanda PRESENTADA EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL 2008.
En fecha tres (03) de abril del dos mil nueve (2009), comparecieron la abogada JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, apoderada judicial de la parte demandada en la cual se dio por citada en nombre de su representada y consigno acuerdo transaccional suscrito en fecha 2 de marzo del 2009, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
Seguidamente, mediante escrito transaccional suscrito en fecha 2 de marzo del 2009, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria suscrito por ambas partes se evidencia específicamente en vto del folio ochenta y seis (86), ..omisis.. “C) Como consecuencia de lo anterior, WIT declara su total y absoluta satisfacción por el pago que aquí se hace por lo que conviene en el mismo y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE, tanto de la pretensión como del procedimiento antes señalado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios ochenta y seis (86) y vto cursa escrito de desistimiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en el cual la parte actora desiste de la pretensión como del procedimiento de cobro de bolivares y la parte demandada acuerda en ello.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del trece (13) y catorce (14), se puede evidenciar claramente que el abogado Angel Morillo, no tiene facultad para desistir, sin embargo se evidencia en el escrito presentado en fecha tres (03) de abril del presente año, que es el ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.719, Presidente de la Sociedad Mercantil W.I.T. Services de Venezuela C.A., que hoy desiste del procedimiento, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.719, Presidente de la Sociedad Mercantil W.I.T. Services de Venezuela C.A., quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha sido aceptado y consentido por la parte demandada, razón por la cual el requisito de consentimiento del demandado establecido por la Ley Adjetiva Civil, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, Y ASI SE ESTABLECE.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, considera la Juez que suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en el escrito presentado por ante este Despacho en fecha tres (03) de abril del dos mil nueve 2009, en los mismos términos allí expuestos, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.719, Presidente de la Sociedad Mercantil W.I.T. Services de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 2001, bajo el Nº 96, Tomo 505-A-Qto, el cual fue consentido por la ciudadana MORAIMA CASTILLO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.258.709, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada, en los mismos términos expuestos en el documento consignado en autos en fecha once (11) de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI

En la misma fecha, siendo las _________________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.- EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI