REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH1C-F-2007-000008

PARTES SOLICITANTES: CAILUZ CATALINA NAVARRO SANCHEZ y DARWIN JESUS AGUILERA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad números V-15.787.789 y V-14.422.630, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE G. NAVA MARQUINA, DANIEL MARQUEZ MACIAS y MIGUEL ANGEL CARVAJAL ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.655,131.726 y 37.582, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CAILUZ CATALINA NAVARRO SANCHEZ y DARWIN JESUS AGUILERA MALAVE, supra identificados, asistidos por el ciudadano JOSE G. NAVA MARQUINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.655.
Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta anotada bajo el N° 45, de fecha 30 de abril de 2005, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Autoridad Civil. Asimismo manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal de las Mercedes, Calle Orinoco, Edificio Rosita, Piso Nº 1, Apartamento Nº 7, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. De igual manera, hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial no procrearon hijo alguno. De igual manera declararon que no adquirieron bienes de ninguna clase y que desde hace mas de dos (02) años, es decir desde el año 2005 han permanecido separados de hecho.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) comparecen ante este juzgado los ciudadanos CAILUZ CATALINA NAVARRO SANCHEZ y DARWIN JESUS AGUILERA MALAVE, ambos supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL MARQUEZ MACÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 131.726, a fin de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre ello, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).
En fecha 17 de abril de 2009, por medio de diligencia compareció la ciudadana CAILUZ NAVARRO, parte solicitante, supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CARVAJAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.582, por medio del cual solicitó a este Juzgado el avocamiento del Juez a la presente causa y que sea declarada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los solicitantes.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: desde el cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: no existe pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existentes entre los ciudadanos CAILUZ CATALINA NAVARRO SANCHEZ y DARWIN JESUS AGUILERA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad números V-15.787.789 y V-14.422.630, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de abril de 2005.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.

En la misma fecha, veinte y siete (27) de abril de dos mil nueve (2009), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ASUNTO : AH1C-F-2007-000008
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