REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º

Expediente Nº AH1C-S-2008-000053

SOLICITANTE: Ciudadana YOLIMA MAHOLIS HERNÁNDEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.783.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ELIAS RAMON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.648.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana YOLIMA MAHOLIS HERNÁNDEZ TIRADO, debidamente asistida por el ciudadano ELIAS RAMON ORTEGA, ambos plenamente identificados en la parte inicial de la presente decisión, ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil ocho (2008), correspondiéndole conocer a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el Nº 489, se incurrió en el error material al asentar su nombre como “YOLIMA”, siendo lo correcto, “YOLIMAR”, error que fue cometido al momento de su inscripción en la Autoridad Civil antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por el presentante y por la respectiva autoridad.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Defunción, y probado como ha sido lo alegado, por el solicitante este Juzgado Acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente solicitud es de mero derecho y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación la cual consiste en corregir el nombre de la solicitante, cuyo nombre correcto es: YOLIMAR, en el Acta de Nacimiento, se pasa a valorar los documentos consignados por el solicitante los cuales a saber son los siguientes:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 489, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992); 2) Copia fotostática de Titulo de Bachiller en Humanidades, expedido por el Ministerio de educación, Cultura y Deportes, de fecha trece (13) de julio del dos mil cinco (2005); 3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; 4) Tarjeta de Nacimiento, expedida por el Hospital General de Lidice, Servicio de Maternidad. El Tribunal les otorga a los documentos antes señalados todo el valor probatorio que de los mismos emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ahora bien se observa del documento 1, se evidencia el error cometido, en el documento 2, y 3, se desprende el nombre de la solicitante, y del documento cuatro se verifica igualmente el nombre de la solicitante, visto y estudiados como han sido los elementos antes señalados, es por lo que para este Juzgador debe declararse procedente la rectificación de la referida acta de nacimiento, Y ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana YOLIMAR MAHOLIS HERNANDEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.783, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “YOLIMA”, deberá leerse: YOLIMAR” como real y legalmente corresponde.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO


EXPEDIENTE Nº AH1C-S-2008-000053
LTLS/MS/nemw