REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH1C-V-2000-000023

PARTE ACTORA: OTTO ANTONIO VAN STRAHLEN M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-977.361.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME URIBE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.720.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JESÚS APLMA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)
-I-
Fue recibido ante este Juzgado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil (2000), escrito libelar suscrito por el ciudadano OTTO ANTONIO VAN STRAHLEN M., supra identificado, debidamente asistido por el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, ya identificado, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano RICARDO JESÚS PALMA MORENO.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), se admite la presente demanda por oficio en virtud de lo establecido en el artículo 11 de nuestro del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), se avoco el Dr. FELIX EDUARDO QUERALES MORÓN.
Por auto de esta misma fecha, quién suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente escrito libelar fue presentado por la parte accionante en fecha quince (15) de mayo del año dos mil (2000), siendo admitida de oficio por este Despacho en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), no evidenciándose en autos alguna otra actuación realizado por la demandante.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se admitió la demanda hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) fecha en que el Abogado FELIX EDUARDO QUERALES MORÓN, quién era Juez de este Despacho para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa, transcurrieron más de dos (02) años, operando la perención establecida en el artículo 267 del Código Adjetivo.
De igual modo, observa este Juzgador que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido por ley operando la perención de la instancia por segunda vez, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara OTTO ANTONIO VAN STRAHLEN M. contra el ciudadano RICARDO JESÚS PALMA MORENO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ___________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO



Exp. N° AH1C-V-2000-000023
LTLS/MS/LM9.-