REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH1C-R-2008-000015
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1.999, bajo el NO. 76, Tomo 51-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935 y 115.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH VILLAR FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.673.797.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID GUEVARA MENDEZ y MAGDA MATA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.096 y 32.251 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente por distribución que hiciera el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para dictar Sentencia.
Conforme diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la práctica de la medida secuestro decretada por el Tribunal A-quo, consignando estados de cuenta de la demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal en alzada pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló que su representada tiene una relación arrendaticia con la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, sobre un inmueble identificado como LOCAL 2 del Multicentro Comercial denominado MINICENTRO 33, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Parcelas 150 y 152, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, y que por ello acude para demandar en nombre de su representada a la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal en: Resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2003 suscrito por las partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio; a entregar el mencionado inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de contratar, libre de bienes y personas; en pagar como indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, que ascienden a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.444,40), mas el impuesto al valor agregado que corresponde pagar por cada mes de alquiler que asciende a la suma de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 77,50) mensuales, lo cual da la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 232,50); en cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva; en pagar las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, en fecha 09 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento desde el día 15 de julio de 2003 que comenzó con un pago de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 200.259,00) mensuales, que ha sido modificado en varias oportunidades, siendo el arrendamiento actual por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 938,60); que su representada en el mes de abril de 2008 fue el último pago que el propietario recibió por la oficina donde se cancelaba mensualmente; que en los meses de mayo y junio de 2008 la Administradora Avila Norte C.A., recibió cheques Nº 02272507 y 02272512 por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 938,60) cada uno, los cuales no fueron cobrados, por lo que su representada decidió depositarlos en la cuenta corriente Nº 01150015350150115420 de la Administradora Avila Norte, C.A., mediante cheques Nº 02272514 y 02272515 respectivamente por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 938,60) cada uno; que los meses de julio, agosto y septiembre de 2008 han sido cancelados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme depósitos Nº 1071043, 1071044 y 1069273 de fechas 30 de julio de 2008, 22 de agosto de 2008 y 29 de septiembre de 2008 respectivamente, demostrando que esta al día con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se oponen a la solicitud de medida de secuestro por ser improcedente, que el ciudadano MICHELE NATALE RICCIUTI corta la luz y cualquier otro servicio arbritariamente y cuando le da la gana, que la luz ha sido pagada correctamente y que sin embargo le han suspendido el servicio; que desde el año de 1978 el dueño de la Administradora Ávila Norte, C.A., ha alquilado los locales comerciales cobrando un traspaso, siendo eso ilegal; que todo esto proviene como consecuencia de un préstamo solicitado por su representada a una persona de confianza del ciudadano MICHELE NATALE RICCIUTI, a quien ella le devolvió el dinero, quedando pendiente el pago de unos intereses, tomando como retaliación el desalojarla del local esperando que entrara en mora, sin tomar en cuenta que su representada esta al día con sus pagos y es inquilina desde el año 1978 y que es una persona fiel cumplidora de sus obligaciones; consignando los recibos respectivos.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha10 de noviembre de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
En este estado, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, y al respecto observa:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 15 de julio de 2003, al respecto observa este Juzgador que al no haber sido objeto dicho documento de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, y así se declara.
 Original de recibos de pago no cancelados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, al respecto observa este Juzgador que los mismos emanan de la parte actora, asimismo no consta su aceptación por la parte demandada, por lo que no pueden ser oponibles a esta. En tal sentido, este Tribunal desecha dicho medio probatorio, y así se declara.
 Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 20081463, al respecto observa este Sentenciador que al no haber sido objeto de tacha alguna dicha copia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en las mismas que la parte demandada realizó depósitos de consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora, y así se declara.
 Copia simple de la resolución Nº 010033 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura del expediente Nº 33.916, al respecto observa este Sentenciador que al no haber sido objeto de impugnación alguna dicha copia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, y así se declara.
 Copia simple del pasaporte del ciudadano ETTORE NATALE, al respecto observa este Sentenciador que al no haber sido objeto de impugnación alguna dicha copia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, respecto a la ausencia de dicho ciudadano del país en las fechas en que fue citado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la denuncia formulada en su contra por la parte demandada, y así se declara.
 Original de permiso de construcción Nº 00460 emanado de la Dirección de Control de Desarrollo Urbano de la Gobernación del Distrito Federal, de fecha 15 de agosto de 1984, al respecto observa este Juzgador que al no haber sido objeto dicho documento de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el hecho aducido por la parte actora en su escrito de pruebas, respecto del hecho de que para el año de 1978 la demandada no era arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto dicho edificio fue construido en el año de 1984, tal y como se desprende de dicho documento, y así se declara.
 Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A. y el ciudadano LEONARDO BONILLA, de fecha 01 de octubre de 1999, al respecto observa este Sentenciador que al no haber sido objeto de impugnación alguna dicha copia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, respecto del hecho de que para el año de 1999 el ciudadano LEONARDO BONILLA, era arrendatario del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio y así se declara.
De las documentales aportadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda:
 Bouchers de depósitos signados con los números 1069273, 1126813, 1071044, 1069263 y 1071043 respectivamente, realizados en la cuenta corriente del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al respecto observa este Juzgador que al no haber sido objeto de impugnación alguna dichos depósitos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos el hecho aducido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto a los depósitos realizados por la demandada en favor del actor, tanto en su cuenta personal como en el Tribunal de consignaciones respectivo, y así se declara.
 Bouchers de deposito signados con los números 121144748 y 121144748 respectivamente, realizados en la cuenta corriente Nº 01150015350150115420 de la Administradora Ávila Norte, C.A., al respecto observa este Sentenciador que la representación de la parte actora en su escrito de pruebas rechazó e impugnó dichas planillas de depósitos, además de ello, observa este Juzgador que de acuerdo al criterio emanado por nuestro máximo Tribunal, según jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre del 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente Nro. AA20-C-2005-000418, el cual consideró que las planillas de depósitos emanadas de instituciones bancarias encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (art. 1383 del Código Civil), constituyendo pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes, no necesitando en consecuencia, ser ratificados mediante prueba testimonial, por cuanto el banco funge como mandatario de su cliente, pudiendo certificar la operación de que se trate en nombre de su titular, bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, concluyendo así que se tratan de medios probatorios eficaces y capaces de dar fe de su contenido, y en el caso de autos bien se aprecia que la demandante figura como titular de la cuenta, y el accionado como depositante, quien acompaño como medio de prueba dicho deposito con el propósito de probar el pago aludido, y teniendo la referida planilla el respectivo sello y nota de validación de la entidad financiera emisora de dicha planilla, este Tribunal le otorga valor probatorio apreciándolo conforme al artículo 1383 del Código Civil, y así se declara.
 Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 20081463, al respecto observa este Sentenciador que dicha prueba ya fue apreciada en parte ut-supra, y así se declara.
 Recibo original de cancelación de alquiler, así como recibo de cancelación de luz eléctrica correspondiente al mes de abril de 2008, al respecto observa este Sentenciador que los mismos no se corresponden con alguno de los meses reclamados por la parte actora como insolutos, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba por no aportar ningún elemento de convicción a la presente litis, y así se declara.
 Copias simples de Boletas de Citación libradas al ciudadano NATALE ETTORE, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto observa este Juzgador que dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción a la presente litis, por lo que se desecha, y así se declara.
Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A. y la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, del cual demanda su resolución por incumplimiento por parte de la Arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008; por su parte la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos recibos de depósitos efectuados tanto en la cuenta corriente del actor como en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, observa este Sentenciador que con respecto a los recibos correspondientes a los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta de la parte accionante y promovidos como prueba de su solvencia; al no constar en autos alegato de tradición alguna que haga certera dicha forma de pago por parte de la demandada, se hace imposible para este sentenciador el determinar si efectivamente dichos depósitos corresponden a algunos de los meses demandados como insolutos por la parte actora en su escrito de demanda, aunado a que no era la forma en que se venia realizando el pago del arrendamiento, lo cual se hacia en la oficina de la Administradora Ávila Norte, C.A., el cual es un hecho reconocido por las partes, y al no haberle recibido dicho pago en la forma acordada, la arrendataria debió acudir en su oportunidad a realizar la o las consignaciones respectivas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, en base a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas aun cuando la misma representación de la arrendataria alega que ésta cancelo en la oficina de la administradora Ávila Norte el importe correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2008, por lo cual debieron haber sido estos los recibos de pago que debió haber acompañado a los fines de demostrar su solvencia, lo cual no hizo, ya que el hecho por ella alegado de que la actora no cobro los respectivos cheques es de la única y exclusiva responsabilidad de la arrendadora, sin que pueda alegar la insolvencia de la arrendataria por este hecho y así se declara.
Por otra parte, observa este Sentenciador que de las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Tribunal de consignaciones, conforme lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, de los meses demandados como insolutos por la parte actora, solamente los meses de julio y agosto de 2008 aparecen cancelados en forma tempestiva, tal y como consta de recibos de pago signados con los Nos. 1071043 y 1071044 de fechas 30 de julio de 2008 y 22 de agosto de 2008 respectivamente, no constando en autos recibo alguno que soporte la cancelación de los meses de mayo y junio de 2008, en la forma acordada por las partes es decir mediante cancelación en la oficina de la arrendadora y así se declara.
De la misma forma, no quedó demostrado de autos lo alegado por la parte demandada respecto a su cualidad de inquilina del inmueble desde el año de 1978, ya que consta en autos que para ese año no se encontraba construido el Edificio donde se encuentra constituido el local objeto del presente juicio, aunado al hecho de que para el año de 1999, dicho local se encontraba arrendado al ciudadano LEONARDO BONILLA, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los autos, y así se declara.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen, en los mismos términos y condiciones convenidos. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Como se dejo anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no solo el pago de las pensiones arrendaticias, sino también de entrega de la cosa arrendada, tal como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos que la parte demandada debió realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en las oficinas de la parte actora tal y como lo establece el contrato de arrendamiento o ante el ente jurisdiccional que es el Tribunal de consignaciones en su debida oportunidad, y no realizar los depósitos en la cuenta del actor, ya que ello imposibilita el relacionar dicho pago con la cancelación de un mes en especifico, ya que dicho depósito no cuenta con un recibo anexo que sustente la realización de dicho pago.
Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada equivalentes a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, resultando de autos que solo quedo demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008, observa este sentenciador que el arrendatario realizo depósitos en la cuenta corriente de la actora cuyos montos deben ser imputados a la indemnización demandada; así mismo en relación al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, considera este juzgador que dicha pretensión resulta procedente, debiendo calcularse desde la fecha de admisión de la presente acción y así se declara.
En tal sentido, al no haber el demandado traído a lo autos elemento probatorio alguno que desvirtuara el alegato de la actora relativo a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008 y por ende la pretensión de la actora de resolución de contrato, se constituyen suficientes razones de hecho y derecho para que resulte forzoso para este Juzgador determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en forma parcial por no haberse concedido a la parte actora todo lo por ella demandado, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., contra la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Julio de 2003 y se condena al demandado a entregar a la actora el inmueble identificado como LOCAL 2 del Multicentro Comercial denominado MINICENTRO 33, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Parcelas 150 y 152, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde la admisión de la presente acción hasta que haya sentencia definitivamente firme en el presente Juicio.
CUARTO: Se autoriza a la parte actora a retirar ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las consignaciones realizadas a su favor, y que constan en el expediente Nº 20081463 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Se modifica parcialmente la decisión apelada en los términos expuestos.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días de abril de 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las _____________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP11-R-2008-000015
LTLS/msu/jml