REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º
Expediente Nº AH1C-O-2009-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.306. -
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ARGENIS GIL ALFONZO y SERGIO RAFAEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245 y 46.188, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ ESCOVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.610.-
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana SOLANGE MANRIQUE ROJAS, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.002, en su condición de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar consignado ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha nueve (09) de febrero del dos mil nueve (2009), una vez realizados los trámites de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del mismo; siendo consignados los recaudos anexos mediante diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR, debidamente asistido del abogado SERGIO CABRERA, plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo, fundamentó su acción de amparo constitucional contra violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 26 y 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ ESCOVINO, plenamente identificado en la parte inicial del presente fallo.-
Argumenta entre otras cosas la representación judicial de la parte supuestamente agraviada lo siguiente: Que mediante contrato de arrendamiento verbal, la parte accionada le dio en arrendamiento un local signado con el Nº 5, ubicado en el Bloque 6, El Silencio, Distrito Capital, Caracas, el cual ocupa desde hace aproximadamente seis (06) años, es decir desde el dos mil dos (2002), convirtiéndose el contrato en indeterminado desde el año dos mil tres (2003).
Que en dicho local tiene su sitio de trabajo, donde funciona la empresa DECORACIONES MARY YOR, C.A., pero que en fecha tres (03) de febrero del dos mil nueve (2009), el ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ ESCOVINO, lo despojó del local cambiando la cerradura y asimismo agredió a su hija y esposa.
Finalmente, en su petitum del escrito libelar, solicitó que se le ampare constitucionalmente y se les restituyan sus derechos.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del dos mil nueve (2008), fue admitida la presenta acción de amparo constitucional, ordenándose al efecto la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional, y en razón de encontrase el Tribunal en mudanza a su nueva sede, se comisionó a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil nueve (2009), la parte accionante reformó la solicitud de amparo constitucional en cuanto a la relación de los hechos, siendo admitida por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil nueve (2009), ordenándose el emplazamiento de la parte accionada y del Fiscal del Ministerio Público, librándose a tales efectos nueva comisión para la práctica de las mismas.
Mediante comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió resultas de la comisión librada en fecha nueve (09) de febrero del dos mil nueve (2009); seguidamente por auto de fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009), se fijó el día viernes veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
En la oportunidad señalada, tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo la parte presuntamente agraviada y la vindicta pública.-.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado para decidir sobre la procedencia de la acción planteada, observa lo siguiente:
En primer lugar, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que este Juzgado libró en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil nueve (2009), nuevo despacho de comisión, para la practica de las notificaciones del Ministerio Público y parte accionada de la cual no se encuentra en autos resultas de haberse o no practicado la misma.
Ahora bien, aún cuando conforme a la doctrina reiterada establecida por el máximo Tribunal de Justicia del país, las notificaciones de amparo pueden realizarse hasta telefónicamente, por medio de un telegrama o email (correo electrónico), no menos cierto es que, para dar certeza jurídica de los actos debe cumplirse con todas las formalidades de ley, en el caso de marras aún cuando se evidencia claramente de las resultas de la comisión para la notificación que la parte accionada, se encuentra al conocimiento de la acción de amparo, debió antes de fijarse la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional, agregarse las resultas de la comisión librada en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil nueve (2009), ya que la comisión en cuestión, sin importar sus resultas como efectiva o no, implica la certeza jurídica para la fijación del acto en cuestión, es por lo que debe subsanarse dicho error a los fines de evitar reposiciones futuras y así se decide.
En segundo lugar, siendo el juez director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a la omisión cometida anteriormente señalada, a los fines evitar futuras reposiciones y actuando conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 206 C. P. C.:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
El artículo anteriormente trascrito establece, que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso corrigiendo las faltas y errores cometidos que puedan anular cualquier acto del proceso.
Igualmente reza el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 211 C. P. C.:”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
El artículo anteriormente trascrito establece claramente, que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, salvo cuando este sea esencial a la validez de los subsiguientes, ordenándose la reposición al estado inicial de dicho acto.
Por ello este Juzgador conforme a todos los razonamientos antes expuestos y a las normas adjetivas contenidas en los artículos 206 y 211, debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009), así como la reposición de la presente causa, al estado de que se proceda a dictar nuevo auto de fijación para la Audiencia Pública Constitucional, una vez se hayan recibido las resultas de la comisión librada en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil nueve (2009), Y ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULO y sin efecto alguno todo lo actuado en el presente expediente a partir del día veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009).-
SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, la cual se fijará una vez conste en autos las resultas de la comisión librada en la fecha supra señalada.-.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las _____________________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
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