REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH1C-R-2003-000024
PARTE ACTORA: ARGELIA ALBERTINA OSTOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.098.879 y domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 11.557.949, 5.889.036 y 5.536.776, respectivamente, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 52.055, 38.516 y 88.777, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIOMARA DEL CARMEN GARCES T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.527.575 y domiciliada en Caracas.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RENE UGUETO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 2.960.286, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 18.673.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Vistos.
-I-
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana SIOMARA DEL CARMEN GARCES T., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de agosto del mismo año por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo incoada en su contra por la representación judicial de la demandante, ciudadana ARGELIA ALBERTINA OSTOS RIVERO.
Oído el recurso de apelación, en ambos efectos, por el A quo según auto de fecha 27 de octubre de 2003, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 13 de noviembre del mismo año, fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones, lo cual también hizo la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre del mismo año.
Mediante diligencias de fechas 18 de marzo, 13 de abril, 25 de mayo, 02 de julio, 21 de septiembre, 05 de octubre 16 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, 14 de julio y 28 de noviembre de 2005, la representación judicial de la demandante solicitó a este Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2007, la demandante, asistida por el Dr. JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, confirió poder apud acta, en el presente juicio, al prenombrado Abogado y al Dr. VICENTE CALDERON TERAN.
Mediante diligencias de fechas 02 y 26 de abril y 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la demandante solicitó a este Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual hizo el Juez que suscribe, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, por auto de fecha 04 de diciembre del mismo año, ordenando la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la notificación de la parte demandada, lo cual acordó este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero del mismo año, librando, en la misma fecha, cartel de notificación, el cual, una vez publicado, fue consignado por la representación judicial de la demandante mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, de lo cual dejó constancia en autos el Secretario de este Juzgado en fecha 30 de junio del mismo año.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en su demanda que según se evidencia de contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas de fecha 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 89, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (acompañado a su demanda marcado con la letra “B”), su representada, ciudadana ARGELIA ALBERTINA OSTOS RIVERO, dio en arrendamiento a la ciudadana SIOMARA DEL CARMEN GARCES TOVAR un inmueble, propiedad de aquélla (según se evidencia de documento acompañado a su demanda marcado con la letra “C”), constituido por la planta alta de una casa, destinada a vivienda, ubicada en la Calle Circunvalación Vereda, Nº 43-13, Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, en el cual se fijó, de mutuo y común acuerdo entre las partes, como canon mensual de arrendamiento la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que la arrendataria se obligó a pagar, por mensualidades adelantadas, a partir del día 05 de febrero de 1996, fecha de inicio del contrato, en el domicilio de la demandante; Que una vez vencido dicho contrato, el mismo fue prorrogado de manera verbal, por el mismo canon de arrendamiento, hasta que en fecha 05 de agosto de 1998, las partes acordaron, de forma verbal, la prórroga de dicho contrato por un canon mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales; Que, posteriormente, fue pactado por ambas partes un nuevo contrato, en forma verbal, por seis (6) meses, prorrogables por lapsos iguales a voluntad de las partes, a partir del día 05 de agosto de 1999, por un canon mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); Que la arrendataria no cancela los cánones de arrendamiento correspondientes desde el día 05 de noviembre de 2001, adeudando las pensiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), adeudando la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), en virtud de lo cual demanda a la arrendataria, por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, a fin de que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO.- En que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002 y, como consecuencia de ello, desocupe y entregue el inmueble, libre de bienes y personas, a la demandante, en las mismas óptimas condiciones que declaró recibirlo y con todas sus instalaciones y accesorios identificados en el contrato.
SEGUNDO.- En pagar a la demandante, por concepto de daños y perjuicios, las sumas de dinero que ha dejado de cancelar, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada mes, demandando, igualmente, por el mismo concepto, el pago de los montos que dejara de percibir la demandante hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada mes, debiendo pagar, asimismo, las costas y costos procesales.
Citada la demandada y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no asistió a hacerlo.
Durante el lapso probatorio, ambas partes -demandada y demandante- promovieron pruebas mediante sendos escritos presentados en fecha 10 de junio de 2003, las cuales fueron admitidas por el A quo por auto de la misma fecha.
El Tribunal de Instancia, en la sentencia apelada, declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la parte actora contra la demandada por considerar que se configuraron los tres extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Alzada observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1069, de fecha 05 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A., en el expediente Nº 01-1595), al analizar la procedencia de la confesión ficta, ratificó el criterio jurisprudencial que, sobre esta materia, tiene establecido la Sala de Casación Civil, expresado en el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2000, en cuya oportunidad estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la sentencia transcrita –la cual es de carácter vinculante para este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- corresponde a este Juzgador analizar si, en el presente caso, se configuró la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
En cuanto a la pretensión contenida en la demanda, observa este Sentenciador que la misma no es contraria a derecho, sino que se trata de una acción de desalojo, la cual está legalmente tutelada en el artículo 34 d ela Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como la calificó el A-Quo.
En efecto, la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento fundamento de la acción establece:
“TERCERA: La duración de este Contrato es por un lapso de seis (6) meses contados a partir del día 5 de Febrero de 1.996, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales a voluntad de las partes, siempre y cuando la Arrendataria se encuentre solvente con el pago del Arrendamiento, de lo contrario se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.”
Asimismo, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, en el Capítulo denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, expresa:
“El artículo 1.579 del Código Civil, define el arrendamiento como un contrato mediante el cual una parte entrega a la otra una cosa para que disfrute de la misma por un tiempo determinado, a cambio de un determinado precio, que ésta se obliga a cancelarle. Esta obligación de pago por parte del Arrendatario se reafirma en el ordinal 2º del artículo 1592 del mismo código y por las normas generales que rigen los contratos, en especial los artículos 1159 y 1160, el artículo 1264 que ordena cumplir las obligaciones como fueron pactadas y el 1271 y siguientes que consagran las reglas de los daños y por último el 1167 que concede la acción que ejercemos de solicitar la resolución del contrato y los daños y perjuicios causados.
Como quiera que estamos en presencia del incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, el Legislador estableció la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la vía de Desalojo (subrayado del Tribunal), y el Procedimiento Jurisdiccional pautado para ello cuando la causa para solicitar ésta sea la falta de pago y la necesidad que tenga el propietario de habitar el inmueble.” (Negrillas de este Juzgado).
De manera que, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que, no obstante la confusión y las ambigüedades contenidas en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones entre la acción de resolución prevista en el artículo 1.167 del Código Civil y la acción de desalojo consagrada en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera este Juzgador que no existe dudas en cuanto a que la acción contenida en la demanda es de desalojo, fundamentada en la supuesta falta de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos, de acuerdo a los términos del contrato de arrendamiento que en principio fue a tiempo determinado, y luego por el transcurrir del tiempo y conforme al artículo 1.600 del Código Civil, al no verificarse de autos acuerdo entre las partes para la prorroga del contrato conforme lo dispone la cláusula tercera del mismo acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, por lo que forzoso es concluir que –conforme antes se expresó- la acción intentada está legalmente amparada por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Seguidamente, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio y, en tal sentido, se observa:
En primer término, la parte demandada, en su escrito de pruebas, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la acción –el cual fue acompañado a la demanda marcado con la letra “B”-, lo cual debe tenerse como una confesión acerca de la existencia auténtica de la relación jurídica que vincula a ambas partes en el proceso, y así se declara.
En segundo lugar, la demandada consignó, marcada con la letra “A”, copia certificada de la Resolución Nº 003431, emanada de la Dirección General de Inquilinato en fecha 27 de septiembre de 2001, que acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado con el Nº 13, ubicado en la Avenida Circunvalación, 4ª Calle, Vereda 42, Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), consignando, igualmente, marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente signado con el Nº 20024118, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la accionada a favor de la demandante, desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de mayo de 2003, ambos inclusive, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, y, marcado con la letra “C”, legajo de los depósitos efectuados en la Cuenta Corriente del referido Tribunal correspondientes a dichas consignaciones.
Ahora bien, observa este Juzgador que si bien es cierto que –como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado- dichas probanzas no podían ser apreciadas, ya que, por una parte, la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato corresponde a un inmueble distinto al de autos y, por la otra, en virtud de que dichas probanzas constituyen defensas que debieron ser alegadas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (lo cual no hizo), no es menos cierto que dentro de las copias certificadas del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, específicamente a los folios 61 y 60 de este expediente, constan los recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, respectivamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, alegados en la demanda como insolutos, con lo cual estima este Sentenciador que sí fue desvirtuada, parcialmente, la pretensión de la parte accionante respecto a la falta de pago de dichos meses, y así se decide.
En cuanto a las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada y correspondientes a los meses comprendidos desde enero hasta octubre de 2002 –alegadas como insolutas en la demanda- observa este Juzgador que las mismas fueron efectuadas por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, lo cual no puede ser apreciado por este Tribunal pues las mismas se hicieron por un monto menor al demandado, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, y la diferencia entre ambos montos constituye una defensa que, necesariamente, debió esgrimir la demandada en la oportunidad en que debía dar contestación a la demanda, y al no hacerlo, no puede este Tribunal suplir defensas no alegadas oportuna y expresamente pues –como antes se dijo- el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y así se declara.
Sin embargo y no obstante lo anterior, considera este Sentenciador que la parte demandada enervó la presunción de veracidad contenida en la demanda por lo menos en lo que respecta a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, pero, en modo alguno, desvirtuó su insolvencia respecto a las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, la cual (a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el día 1º de enero de 2008), equivale a la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,00) cada una, por lo que forzoso es concluir que la acción intentada debe prosperar pero parcialmente, debiendo revocarse la sentencia apelada, por no haberse configurado plenamente la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana SIOMARA DEL CARMEN GARCES T., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de agosto del mismo año por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo incoada en su contra por la representación judicial de la demandante, ciudadana ARGELIA ALBERTINA OSTOS RIVERO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, quedando, por ende, REVOCADA la sentencia apelada. En consecuencia:
PRIMERO.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por desalojo, incoada por el Dr. CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARGELIA ALBERTINA OSTOS RIVERO, contra la ciudadana SIOMARA DEL CARMEN GARCES T., asistida y representada en el proceso por el Dr. VICTOR RENE UGUETO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas de fecha 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 89, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y SE CONDENA a la demandada a entregar a la demandante, completamente libre de bienes y personas, el inmueble, propiedad de ésta, constituido por la planta alta de una casa, destinada a vivienda, ubicada en la Calle Circunvalación Vereda, Nº 43-13, Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, en las mismas óptimas condiciones en que declaró recibirlo y con todas sus instalaciones y accesorios en el mismo identificados, conforme a lo establecido en la Cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción.
TERCERO.- Se condena a la demandada a pagar a la demandante, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00) correspondiente a las pensiones de arrendamiento insolutas y dejadas de pagar oportunamente, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada una, la cual –antes del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de 2008- equivalía a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una.
CUARTO.- Se condena a la demandada a pagar a la demandante, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,00), la cual –antes del proceso de reconversión monetaria vigente desde el día 1º de enero de 2008- equivalía a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por cada mes transcurrido desde noviembre de 2002, inclusive, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, completamente libre de bienes y personas.
QUINTO.- A los fines de proceder a lo ordenado en los numerales TERCERO y CUARTO del dispositivo del presente fallo, se deberá descontar del monto total adeudado a la parte actora el monto de las consignaciones efectuadas a su favor por la demandada, cursantes en autos y contenidas en el expediente signado con el Nº 20024118, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente decisión a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2008). Años: 199º y 150º.
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana , se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.