REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

Sentencia Definitiva
Expediente Nro. AH1C-V-2007-000060


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Levittown, Puerto Rico, titular de la cédula de identidad Nro. 2.982.610.
Apoderados de la Demandante: AREVALO JOSE ORTIZ GIMENEZ y CARLOS MORALES BORRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.497 y 8.899 respectivamente (f 05).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.885.960.
Apoderados de los Demandados: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.165 (f. 20).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por resolución de contrato interpusiera en fecha 19 de noviembre del 2007, los abogados AREVALO JOSE ORTIZ GIMENEZ y CARLOS MORALES BORRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, antes identificados.
En fecha 17 de diciembre del 2007, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando en esa oportunidad citar al ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de Despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de febrero del 2008, compareció la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, antes identificada, y en nombre de la parte demandada, se da expresamente por citada en el presente juicio, a tal efecto consigna documento poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON.
En fecha 14 de marzo del 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice la presente demanda en cada una de sus partes, y conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte demandante, bajo los argumentos que en dicho escrito explanan, igualmente solicita medida cautelar. Asimismo consigna documentos en los que fundamenta su defensa.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal procede a admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, y a tal efecto fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha, en horas de despacho para que la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, comparezca a dar contestación a la reconvención.
En fecha 05 de mayo del 2008, la representación judicial de la parte actora conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito da contestación a la reconvención propuesta por la demandada, en los términos allí expuestos.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada reconvinente en su escrito de contestación de demanda, librando en esa misma fecha el oficio al Registro Inmobiliario correspondiente.
En fecha 28 de mayo del 2008, la parte demandante estando en tiempo hábil, presenta su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de junio del 2008, estando en tiempo hábil, la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre del 2008, fueron agregadas al expediente los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes en el juicio.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes; igualmente admite la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente.
En fecha 14 de julio de 2008 se libraron los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida por la parte accionada, dirigidos al Banco Industrial de Venezuela y al Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
En fecha 12 de noviembre del 2008, ambas partes presentan sus escritos de informes.
II

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello observa lo siguiente:
Alegatos De La Actora (Libelo):
Se plantea la presente controversia cuando la accionante MARISOL IRIARTE , por medio de sus apoderados judiciales demanda la resolución del contrato de opción compra-venta de un inmueble de su propiedad, suscrito con el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05 de junio de 2007.
En su demanda de resolución de contrato alega la representación judicial de la parte actora que su representada MARISOL IRIARTE ESTIVALES, suscribió un contrato de opción compra-venta de un inmueble de su propiedad, con el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, en el cual este ultimo se comprometió a comprar un inmueble constituido por la parcela de terreno marcada con el Nro. 70 y la casa sobre el construida denominada “Doña Blanca”, ubicada en la zona “H” de la Urbanización Macaracuay, Avenida Cumaco, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Trescientos Quince Metros Cuadrados con Treinta y un Decímetros Cuadrados (315,31 Mts.²) , alinderada de la siguiente manera: NORTE: en veinticuatro metros con noventa y tres centímetros (24,93 Mts.) con la parcela Nro. 69; SUR: en diecinueve metros con cincuenta y tres centímetros (19,53 Mts.), con calle Zarabas; SURESTE: con la unión de la calle Tarabay y la Avenida Cumaco, en un arco cuya cuerda mide siete metros con cuarenta y nueve centímetros (7,49 Mts.) con la Avenida Cumaco; OESTE: en doce metros con ochenta y cuatro centímetros (12,84 Mts.) con la parcela 71, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 8, de fecha 24 de octubre de 1989; en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha cierta del documento mencionado, 05 de junio de 2007, con una sola prorroga de treinta (30) días mas, por cuanto parte del precio pactado para la venta , la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 780.000.000,oo), actualmente SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 780.000,oo), se pagaría con crédito que tramitaría el promitente comprador con una entidad bancaria.
Arguye el actor en su escrito libelar que consta de la cláusula tercera del mencionado contrato de opción de compra-venta que se abono a cuenta del precio pactado, la cantidad de Doscientos Cuatro Millones de Bolívares (204.000.000,oo), actualmente Doscientos Cuatro mil Bolívares Fuertes (BsF. 204.000,oo); que igualmente de la cláusula octava del referido contrato las partes fijaron indemnización por causa de incumplimiento la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,oo), actualmente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,oo).
Continua exponiendo que es el caso que hasta la fecha de la interposición de la demanda, 19 de noviembre de 2007, el promitente comprador, ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, ya identificado, ha incumplido las obligaciones que contrajo con su representada, es decir, no ha finalizado la compra-venta en las condiciones establecidas, causando daños y perjuicios a su mandante, cuantificados en la cláusula octava del contrato, por lo que corresponde a la promitente vendedora retener a su favor la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) actualmente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF.50.000,oo)
Con base a sus alegatos, solicita la demandante que el accionado convenga o a ello sea condenado por este Tribuna a resolver el contrato de opción compra-venta, objeto de esta demanda, en aceptar la deducción de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), actualmente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000,oo), de la cantidad adelantada por el promitente-comprador de conformidad a lo estipulado en la cláusula octava del contrato, y al pago de costas y costos del proceso. Como fundamento de su acción la parte actora invoca el artículo 1159 y 1167 del Código Civil.
Posteriormente y estando dentro del lapso legal previsto para ellos, la demandada presentó, su escrito de contestación a la demanda; de la siguiente manera:

Alegatos del demandado (Contestación):
La abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, en representación de la parte demandada, ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, presentó su escrito de contestación, y una vez rechazada y contradicha en todas sus partes la demanda incoada contra su mandante, alegó lo siguiente: que es totalmente falso que su representado haya incumplido con el contrato de opción de compraventa, toda vez que el incumplimiento deviene de la vendedora, MARISOL IRIARTE, al retardar la entrega de los documentos necesarios para el tramite del crédito hipotecario gestionado por su representado para concretar la compra definitiva del referido inmueble, es por ello que aduce que la vendedora incumplió con la cláusula séptima del contrato la cual establece que la vendedora dentro de los veinte (20) días continuos previos a la fecha de vencimiento de la opción compraventa o de su prorroga debía entregar una cantidad de documentos al comprador, para realizar la presentación ante la Oficina de Registro Subalterna.
Manifiesta que su representado en varias oportunidades solicitó a la vendedora y a su apoderado que le hicieran entrega del RIF y del Poder debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario, para que su mandante pudiera entregar dichos documentos en la entidad bancaria que le otorgo el crédito a fin de la elaboración del documento definitivo de venta, y que hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación de demanda no los había entregado, incumpliendo así con la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta.
Expone que su representado cumplió en tiempo oportuno con las obligaciones del contrato de opción compra-venta que se demanda, por cuanto procedió a realizar los tramites y diligencias necesarias para la consecución del crédito hipotecario para la perfección de la operación, por lo tanto, le fue aprobado al ciudadano JESUS LOPEZ CHACON, un crédito por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) actualmente Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (BsF. 250.000,oo), por el Banco Industrial de Venezuela, para la compra del inmueble antes determinado, pese a ello, manifestó que por medio de memorando interno de la División de Documentación del banco se hizo la devolución del expediente a la División de Crédito Hipotecario motivado a que el poder de la vendedora debia ser protocolizado para la venta y que faltaba el RIF de la vendedora.
Asimismo rechaza, niega y contradice que su representado haya ocasionado daños y perjuicios previstos en la cláusula octava del contrato, por lo que no puede proceder la ejecución de dicha cláusula penal, y como consecuencia de ello no puede quedarse la demandante con la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) ahora Cincuenta mil Bolívares Fuertes (BsF,. 50.000,oo), toda vez que su mandante no ha contravenido ninguna de las cláusulas contractuales, siendo la parte accionante quien incurrió en incumplimiento de sus obligaciones al no entregar los documentos faltantes para el perfeccionamiento de la venta definitiva.
Continua exponiendo que es cierto que en el contrato de opción de compra venta en la cláusula tercera se abono a la cuenta del precio pactado para la venta del inmueble, la cantidad de Doscientos Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 204.000.000,oo) actualmente Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF. 204.000,oo), tal y como señala la demandante, sin embargo la misma demandante omitió en su libelo de demanda que su representado, JESUS LOPEZ CHACON, ante la manifiesta disposición que mostraba la vendedora, de mutuo acuerdo adicionalmente abono a la vendedora la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,oo), ahora Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 126.000,oo), mediante deposito realizado a la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0081-15-010009053, perteneciente a la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, como abono a la cuenta del precio pactado en el contrato de opción compraventa, mientras esperaba a que la demandante entregara los documentos faltantes.
Expresa la representación del demandado que es evidente el fraude que quiere realizar la vendedora con esta demanda, habiendo retardado y no entregado los documentos a su representado para que el lapso de opción a compraventa venciera y así quedarse ella con la cláusula penal y con la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,oo) hoy día Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 126.000,oo). Por tales motivos solicita al Tribunal se proceda en la definitiva a declarar sin lugar la demanda ejercida en contra de su mandante.
Asimismo conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada pasa a reconvenir a la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, bajo los alegatos que de seguidas se exponen:
Alegatos del demandado reconviniente (Reconvención):
En su reconvención ratificó el demandado la existencia del contrato de opción compra-venta suscrito por las partes; el contenido de la cláusula séptima del contrato referida a la obligación del vendedor de entregar los documentos necesarios para la presentación ante el Registro Inmobiliario correspondiente del documento de compraventa; el pago de los Doscientos Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 204.000.000,oo) actualmente Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (204.000,oo), imputados al precio pactado para la venta, el pago de la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,oo) hoy día Ciento Veintiséis mil Bolívares Fuertes (BsF. 126.000,oo), como abono al precio de la venta; la aprobación del crédito hipotecario para el perfeccionamiento de la operación y la comunicación interna del Banco con respecto a la falta de consignación del RIF y poder debidamente protocolizado para la elaboración del documento definitivo de venta; el incumplimiento por parte de la vendedora, ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, y su apoderado, SALOMON SEGUNDO GOMEZ IRIARTE, en cuanto a la entrega de los documentos correspondientes para el para que el banco procediera a elaborar el documento definitivo de venta (RIF y poder debidamente protocolizado); todos estos alegatos expuestos en la contestación de la demanda y debidamente descritos anteriormente.
Expresa que su mandante es arrendatario y ocupante en la actualidad del inmueble objeto de la presente demanda y se obliga al pago de todos los servicios que le sean inherentes al mismo tales como luz eléctrica hidrocapital, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio público o privado que se utilizare en dicho inmueble.
Arguye el demandado reconviniente en su mutua petición que habiendo abonado en total la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 330.000.000,oo) ahora Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 330.000,oo), lo que conforma el cuarenta y dos coma cinco por ciento (42.5%) del precio pactado, habiéndosele aprobado en el Banco Industrial de Venezuela un crédito por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones (Bs. 250.000.000,oo) ahora Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 250.000,oo), y teniendo el comprador en efectivo disponible en cu cuenta la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) actualmente Doscientos mil Bolívares fuertes (BsF. 200.000,oo), lo que suma en totalidad el precio pactado para la venta del inmueble, es decir la cantidad de setecientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 780.000.000,oo), hoy día Setecientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 780.000,oo), tenia éste la manifiesta disposición de proceder a dar cumplimiento al citado contrato de opción compraventa, por lo que siempre ha tenido y sigue teniendo la intención y la voluntad de comprar el inmueble antes descrito, y para ello tuvo que vender otros bienes de valor, invirtiendo todo su capital para la adquisición de dicho inmueble.
Aduce que dada la actitud negativa de la vendedora, a cumplir con su obligación de vender el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa aludido, a pesar de la insistencia del comprador en varias oportunidades posteriores a la fecha 03 de octubre de 2007, tuvo en fecha 16 de noviembre de 2007, que proceder a realizar una notificación judicial al ciudadano SALOMON SEGUNDO GOMEZ IRIARTE, apoderado de la señora MARISOL IRIARTE ESTIVALES, a fin de que le hiciera inmediatamente entrega de los documentos que faltaban para que el banco realizara la elaboración del documento definitivo de venta con garantía hipotecaria, y además se le señalo en la misma notificación que estaba incumpliendo la cláusula séptima del contrato de opción compra venta, notificación judicial ésta practicada por el Juzgado Décimo Noveno de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. Ap31-S-2007-002014.
Concluye alegando que hasta la fecha de presentación del escrito de contestación de demanda, la vendedora, ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, ha dejado de cumplir con su obligación de dar en venta el inmueble objeto de le presente causa al no entregarle los documentos faltantes, vulnerando con su proceder la convención contractual. Como fundamento de su acción invoca los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Con la reconvención opuesta el demandado pretende que la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cumplir con su obligación de darle en venta el inmueble, aludido en el contrato que sirve de fundamento a esta acción, debidamente especificado en autos, al comprador, JESUS LOPEZ CHACON; en dar cumplimiento al contrato de opción compra-venta, suscrito por las partes y otorgue el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en los mismo términos y condiciones establecidas en el contrato de compra venta; en otorgarle al comprador el documento protocolizado de venta; y al pago de costas y costos del proceso.
Posteriormente y estando dentro del lapso legal previsto para ellos, la parte actora-reconvenida, presentó, su escrito de contestación a la reconvención; de la siguiente manera:
Alegatos de la actora-reconvenida (Contestación a Reconvención):
Primeramente la representación de la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, rechaza en toda y cada una de sus partes los hechos como el derecho de la mutua petición interpuesta, con base a las razones siguientes:
Alega que el único instrumento legal que regula las relaciones contractuales entre MARISOL IRIARTE ESTIVALES y JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, es el contrato de opción compra-venta que cursa en autos, y de la lectura del mismo se puede determinar clara y sencillamente cuales con los alcances de las obligaciones de cada una de ellas.
Sigue exponiendo que quien incumple con las obligaciones es el promitente comprador, desprendiéndose ello de una simple lectura del contrato de opción compra-venta, manifestando que la notificación judicial a que hace referencia el demandado, se hizo el 16 de noviembre del año pasado, es decir, cuarenta y un (41) días después de vencido el plazo para perfeccionar el compromiso de compra venta suscrito por las partes.
Continua arguyendo que según la documentación aportada por el accionado, el crédito hipotecario que consta en autos fue aprobado después de vencido el contrato de opción compra-venta, dado que la constancia del Banco Industrial de Venezuela, esta fechada con 15 de noviembre de 2008, es decir cuarenta (40) días después de expirado el plazo para perfeccionar el contrato de opción de marras. Igualmente manifiesta que únicamente por causa imputable a la negligencia del promitente comprador , es por lo que se le demando para dar cumplimiento a la cláusula octava del contrato objeto de esta acción.
Expresa que no es verdad que el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, parte demandada, ocupe el inmueble descrito en el contrato de compra-venta, en condición de inquilino.
Por todo lo alegado solicita al Tribunal que la presente reconvención, propuesta por la parte demandada, sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
III
Habiendo explanado este Tribunal una breve síntesis de las actuaciones procesales acaecidas en el proceso, y señalando expresamente los alegatos y fundamentos de hecho y derecho formulados por las partes, en lo que respecta al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta como hecho no controvertido, tanto en el juicio principal como en la reconvención, el siguiente:
Que en fecha en fecha 05 de junio de 2007, las partes inmersas en este proceso suscribieron un contrato de opción compra-venta, de un inmueble propiedad de la parte actora reconvenida, plenamente identificado en autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05 de junio de 2007, no contradiciéndose ninguna de las cláusulas contractuales establecidas en dicho instrumento.
Por otra parte, este Tribunal determina que los hechos controvertidos, tanto en el juicio principal como en la reconvención, son los siguientes:
Asevera la demandante, que el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, por causa imputable a la negligencia del promitente comprador, incumplió con la obligación que contrajo con ella en el contrato en estudio, es decir, no finalizo la compra-venta en las condiciones establecidas, causándole daños y perjuicios, cuantificados en la cláusula octava del contrato, por lo que le corresponde como promitente vendedora deducir a su favor, de la cantidad abonada al precio de la venta, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) actualmente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF.50.000,oo).
Por su parte el demandado afirma que es falso que su representado haya incumplido con el contrato de opción de compraventa, toda vez que el incumplimiento acaece de la vendedora, MARISOL IRIARTE, al retardar la entrega de los documentos necesarios para el tramite del crédito hipotecario gestionado por su representado para concretar la compra definitiva del referido inmueble, es por ello que aduce que la vendedora incumplió con la cláusula séptima del contrato. Por ende menciona que no puede proceder la ejecución cláusula penal, y como consecuencia de ello no puede quedarse la demandante con la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) ahora Cincuenta mil Bolívares Fuertes (BsF,. 50.000,oo), toda vez que su mandante no ha contravenido ninguna de las cláusulas contractuales.
Nos encontramos aquí con un punto de gran relevancia para la solución del presente caso, pues lo que se discute es si existe incumplimiento de alguna de las partes en cuanto a las obligaciones pactadas en el contrato de opción compra-venta objeto de esta demanda, y consecuencialmente comprobar si hay lugar a la ejecución de la cláusula penal establecida en la cláusula octava de dicho contrato, y en tal sentido verificar si lo procedente en derecho es la resolución del contrato, solicitada por el actor en la demanda principal, o el cumplimiento del contrato, requerido por el accionado en la reconvención propuesta.
Del Análisis Probatorio.
En este orden de ideas, atañe al Tribunal pronunciarse sobre la valoración que hará de las pruebas aportadas, promovidas, admitidas y debidamente evacuadas por las partes en el proceso, a tales efectos se pasa a apreciar las siguientes probanzas:
Copia certificada de documento publico de contrato de opción compra-venta, de un inmueble propiedad de la parte actora, plenamente identificado en autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05 de junio de 2007; de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos, MARISOL IRIARTE ESTIVALES y JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, suscribieron contrato civil de opción compra-venta, en el cual se obligaron a lo siguiente:
La promitente vendedora, ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, se obligó a vender un inmueble de su propiedad, plenamente identificado en auto, al ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, por un precio pactado de Setecientos Ochenta Millones de Bolívares (780.000.000,oo) ahora Setecientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 780.000,oo); se obligó a entregar al promitente comprador dentro de los veinte (20) días continuos previos a la fecha de vencimiento de la opción compra-venta, la solvencia de derecho de frente y de hidrocapital, ficha catastral, planilla de cancelación de pago de enajenación de inmueble o vivienda principal, original y copia de RIF, instrumento poder debidamente registrado en el Registro Inmobiliario, copia de la cedula de identidad, y cualquier otro documento que requiera la Oficina de Registro para la Protocolización del documento definitivo de compraventa.
El promitente comprador, JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, se obligo a comprar el inmueble aludido, y a tramitar un crédito bancario para terminar de cancelar la cantidad restante del precio pactado, es decir, Quinientos Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 576.000.000,oo) actualmente Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 576.000,oo), dentro del plazo de duración convenido para el contrato, noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del mismo, con prorroga de treinta (30) días en caso de que por causa imputable a la entidad bancaria por donde se tramite el crédito hipotecario, no permita que se Celebre el documento definitivo de compra venta; se obligó a al pago de todos los servicios que le sean inherentes al inmueble, así como cualquier otro servicio publico o privado que se utilizare en el inmueble, en virtud de ser el promitente comprador arrendatario y ocupante del inmueble objeto de la negociación.
Se convino que en caso de incumplimiento imputable a alguna de las partes, por concepto de daños y perjuicios, se estableció cláusula penal por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hoy día Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000,oo).
Dicho documento, consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y este Tribunal le asigna pleno valor probatorio apreciándolo conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Copia certificada del documento de adjudicación de propiedad de MARISOL IRIARTE ESTIVALES, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primera circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 189, bajo el Nro. 38, Tomo 8, Protocolo Primero, del cual se desprende que la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, es propietaria del mismo inmueble objeto del contrato de opción compraventa estudiado en este fallo, lo que demuestra que poseyendo la titularidad del inmueble podía comprometer el citado bien en el contrato en cuestión. Dicho documento, consignado junto al escrito de contestación de demanda, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio apreciándolo conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Original de planilla de depósito a cuenta corriente proveniente del BBVA Banco Provincial, C.A., Oficina Sabana Grande, de fecha 29 de octubre del 2007, identificado con el número de movimiento 000000959, con sello húmedo de la ciada institución bancaria, del cual se desprende que fue depositado en la cuenta corriente Nro. 0108-0081-15-0100090513, perteneciente a la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, el día 29 de octubre de 2007, la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,oo) hoy día Ciento Veintiséis mil Bolívares Fuertes (BsF. 126.000,oo) , por medio de un cheque Nro. 022988946, proveniente del Banco venezolano. Dicho documento, consignado por la parte demandada junto a la contestación de la demanda, es valorado por este Tribunal de acuerdo al criterio emanado por nuestro máximo Tribunal, según jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre del 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente Nro. AA20-C-2005-000418, el cual consideró que las planillas de depósitos emanadas de instituciones bancarias encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (art. 1383 del Código Civil), constituyendo pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes, no necesitando en consecuencia, ser ratificados mediante prueba testimonial, por cuanto el banco funge como mandatario de su cliente, pudiendo certificar la operación de que se trate en nombre de su titular, bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, concluyendo así que se tratan de medios probatorios eficaces y capaces de dar fe de su contenido, y en el caso de autos bien se aprecia que la demandante figura como titular de la cuenta, y el accionado como depositante, quien acompaño como medio de prueba dicho deposito con el propósito de probar el pago aludido, y teniendo la referida planilla el respectivo sello y nota de validación de la entidad financiera emisora de dicha planilla, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil otorga pleno valor probatorio apreciándolo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Constancia en original emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 15 de noviembre del 2007, suscrita por la Gerente de Crédito Hipotecario del Banco, la cual contiene comunicación que manifiesta que al ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.885.960, le fue aprobado un crédito hipotecario bajo los lineamiento de la Ley del Deudor Hipotecario por la cantidad de Doscientos Cincuentas Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) ahora Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BsF. 250.000,oo). Dicho documento consignado por la parte demandada junto al escrito de contestación de demanda, es considerado por este Tribunal como un indicio de prueba, el cual puede posteriormente dentro del análisis probatorio que a bien se haga en el presente fallo ser adminiculado a otro medio probatorio invocado en el proceso, para ser valorado en su totalidad y demostrar algún hecho relevante en esta controversia. Así se declara
Copia simple de memorando interno del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la División de documentación dirigida a la División de Créditos Hipotecarios, la cual en su comunicado señala que por medio de dicho memorando le hace formal devolución del expediente BIV a nombre de JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, motivado a que el poder para realizar la venta del inmueble debe estar protocolizado y por faltar el RIF del vendedor. Dicho documento consignado por la parte demandada junto al escrito de contestación de demanda, es considerado por este Tribunal como un indicio de prueba, el cual puede posteriormente dentro del análisis probatorio que a bien se haga en el presente fallo ser adminiculado a otro medio probatorio invocado en el proceso, para ser valorado en su totalidad y demostrar algún hecho relevante en esta controversia. Así se declara.
Original de notificación judicial Nro. AP31-S-2007-002014, realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre de 2007, de la cual se desprende que el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, parte demandada en este proceso, debidamente asistido de abogado requirió notificación judicial con el fin de notificar al ciudadano SALOMON SEGUNDO GOMEZ IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.735.007, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, parte demandante en este juicio, para notificarle que le fue aprobado el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto del contrato de opción compra venta concernido; y que debido a la aprobación de citado crédito le solicitaba se le hiciera entrega inmediata del poder debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario y del RIF de su persona y su representada, toda vez que no se les ha entregado esos documentos y se estaría incumpliendo por parte de la vendedora con lo estipulado en la cláusula séptima de contrato, notificación ésta que fue debidamente practicada por la Titular del Despacho antes mencionado, evidenciándose que la misma fue recibida conforme en la dirección señalada para tal fin, por el ciudadano SALOMON GOMEZ BATISTA, en su carácter de padre de la persona a notificar, a quien se le dio lectura de la solicitud y se le hizo entrega de una copia de la misma.
Dicha notificación judicial, consignada por la parte demandada junto al escrito de contestación de demanda, por no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la parte contra quien se promovieron en la oportunidad legal respectiva, y por cuanto ese instrumento conforma un documento administrativo que se asemeja a documentos públicos, por ser emanados de un ente jurisdiccional, conforme a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en toda su valoración y se le concede pleno alcance probatorio. Así se decide.
Prueba de informes, contentiva de oficio Nro. SSNP/OOR-08-2107, emanado del BBVA Banco Provincial, en fecha 07 de agosto del 2008, debidamente promovida y admitida por este Juzgado, en la cual el informante manifestó que la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.982.610, figura como titular de la cuenta corriente Nro. 0108-0081-15-010090513; y que para el día 29 de octubre de 2007, se efectuó un deposito a favor de la ciudadana antes citada, por al cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,oo) hoy día Ciento Veintiséis mil Bolívares Fuertes (BsF. 126.000,oo) . Dicha prueba de informes adminiculada con el original de la planilla de depósito a cuenta corriente proveniente del BBVA Banco Provincial, C.A., Oficina Sabana Grande, de fecha 29 de octubre del 2007, identificado con el número de movimiento 000000959, analizada y valorada anteriormente es este fallo, hacen plena prueba del hecho aludido por el demandado en relación al deposito de la cantidad señalada en la cuenta de la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio apreciándolo conforme al artículo 509 del mismo Código. Así se decide.
Prueba de informes, contentiva de oficio Nro. DCHyV-2009-0001, emanado del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 13 de febrero del 2009, debidamente promovida y admitida por este Juzgado, en la cual el informante manifestó que el Departamento de Créditos Hipotecarios, adscrito a la División de Créditos Hipotecarios del Área de Créditos, sometió a consideración del Comité de Crédito Hipotecario, la solicitud Nro. 00-51407, siendo aprobado financiamiento al ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones (Bs. 250.000.000,oo) ahora Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 250.000,oo), para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nro. 70 de la Zona N y la casa sobre ella construida ubicada en al Urbanización Macaracuay, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, destinada a vivienda; igualmente informa que el Departamento de Documentación luego de recibido el expediente lo devuelve por falta de documentos para su instrumentación, existiendo en el expediente de solicitud de crédito memorando interno sin numero de fecha 21 noviembre de 2007, emitido por la División de Documentación, mediante el cual se hace formal devolución del expediente motivado a que debe ser protocolizado el poder para la venta y por falta del RIF del vendedor. Dicha prueba de informes adminiculada con la constancia en original emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 15 de noviembre del 2007, y con la copia simple de memorando interno del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la División de Documentación, considerados como indicios de prueba dentro del análisis probatorio, hacen plena prueba de los hechos alegados por el accionado en relación a la aprobación del crédito hipotecario para la adquisición del bien inmueble objeto del contrato de opción compraventa, y a la devolución del expediente BIV a nombre de JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, motivado a que el poder para realizar la venta del inmueble debía estar protocolizado y por faltar el RIF del vendedor. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio apreciándolo conforme al artículo 509 del mismo Código. Así se decide.
Luego de analizados todos los elementos probatorios cursantes a las actas procesales, aportadas por las partes en el decurso del juicio, pudo comprobar este Tribunal que existe un incumplimiento por parte de la accionante, MARISOL IRIARTE ESTIVALES, por cuanto habiéndose obligado en el contrato de opción compra venta concernido, a entregar al comprador los documentos señalados en la cláusula séptima del referido contrato, no lo hizo, específicamente el RIF de su persona y el poder registrado para proceder a la venta del inmueble, y así quedo demostrado de las probanzas traídas a juicio. Así se decide.-
Al alegar la parte actora el incumplimiento de su contraparte, no consideró que el incumplimiento del demandado comprador, en cuanto a la realización de la compra definitiva del inmueble, quedó supeditada al cumplimiento previo por parte de la vendedora de hacer entrega de todos y cada uno de los documentos señalados en la cláusula séptima del contrato, para proceder a la presentación ante el Registro Inmobiliario correspondiente el documento definitivo de compra-venta, por lo tanto la vendedora al incumplir con dicha obligación, dejó suspendida la posibilidad de que la otra parte pudiera pasar a cumplir con la suya propia.
En este sentido el artículo 1159 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En dicha disposición plasma el legislador que las partes inmersas en una relación contractual, están sujetos a cumplirlas en la misma forma como están sujetos a cumplir las leyes, esta fuerza obligatoria no es solo este las partes, sino que el Juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio no puede modificarlas, respetado así la autonomía de las voluntades expresadas en el negocio jurídico que se trate. Y estipuladas las obligaciones por los contratantes en el contrato de marras, debe este sentenciador verificar y constreñir a las partes a su cabal cumplimiento si de la lectura de estas se evidencia que no son contrarias a derecho.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1264 del mimo código civil sustantivo, expresa:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención..
El juez en caso de controversia está en el deber condenar a ejecutar la prestación a la parte quien no haya cumplido con su obligación fielmente, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de lesión, imprevisión y abuso del derecho, en la cuales se puede acordar una solución diferente, y en el caso de autos no se configura ninguno de dichos supuestos.
En cuanto a la reclamación que hace la parte demandante, con respecto la ejecución de la cláusula penal, contemplada en la cláusula octava del citado contrato de opción compra venta, solicitando quedarse con la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) ahora Cincuenta mil Bolívares Fuertes (BsF.. 50.000,oo), aduciendo que su contraparte contravino la cláusulas contractuales, se debe considerar antes de emitir cualquier pronunciamiento al respecto la diligencia de las partes en el cumplimiento de su obligación, pues la responsabilidad contractual se basa en al idea de la culpa, por cuanto si se incurrió en tardanza sin culpa o por causa extraña no imputable, no se esta obligado a indemnizarlos daños y perjuicios, y a la luz del supuesto declarado en esta sentencia, en cuanto a que no existe incumplimiento por parte de demandado, resulta improcedente la ejecución de la estipulación por concepto de daños y perjuicios convenida en la cláusula octava del contrato. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, cabe destacar que cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra del contrato y a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si la hace obra de mala fe, pues toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno que no haya sido concedida por la ley, la equidad y el uso, o la intención común, contenida en una de las cláusulas del contrato se debe descartar por ir contra el principio de los contratos que deben ejecutarse de buena fe, tal y como lo expresa el artículo 1160 del Código Civil.
En otro orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que la parte demandada, ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, al haber abonado al precio pactado para la venta la cantidad de Doscientos Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 204.000.000,oo) hoy día Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF. 204.000,oo), al momento de la firma de concernido contrato , y luego la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,oo) hoy día Ciento Veintiséis mil Bolívares Fuertes (BsF. 126.000,oo), sin que fungiera convenido en ninguna de las cláusulas contractuales, sumando la cantidad total de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 330.000.000,oo) ahora Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 330.000,oo), lo que conforma el cuarenta y dos coma cinco por ciento (42.5%) del precio pactado; al haber tramitado con antelación al vencimiento del lapso concedido en la opción de compra-venta, un crédito hipotecario para la adquisición del citado inmueble por ante el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones (Bs. 250.000.000,oo) ahora Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 250.000,oo), y alegando el comprador tener en su cuenta disponible la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) actualmente Doscientos mil Bolívares fuertes (BsF. 200.000,oo), lo que suma en totalidad el precio pactado para la venta del inmueble, es decir la cantidad de setecientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 780.000.000,oo), hoy día Setecientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 780.000,oo), hace concluir que el demandado, promitente comprador en la relación contractual aquí estudiada, tiene la manifiesta disposición de proceder a dar cumplimiento al citado contrato de opción compraventa, siendo diligente en su proceder para el cumplimiento de su obligaciones.
Se debe considerar antes de emitir cualquier pronunciamiento al respecto la diligencia de las partes en el cumplimiento de su obligación, pues la responsabilidad contractual se basa en al idea de la culpa, por cuanto si se incurrió en tardanza sin culpa o por causa extraña no imputable, no se esta obligado a indemnizarlos daños y perjuicios, dado que el acto intención tal como una conducta imprudente, negligente, por impericia o inobservancia de los reglamentos, pues, para no caer en culpa las partes deben actuar con diligencia.
Siendo la opción compra venta un cotarro bilateral, debe interpretarse el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual cita:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Pues si en el contrato bilateral una de las partes incumple culposamente su obligación, la otra parte contratante puede exigir judicialmente la acción resolutoria junto con el pago de daños y perjuicios o el cumplimiento o ejecución de la obligación junto con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La acción resolutoria bien puede solicitarla cualquiera de las partes contratantes, sin embargo debe ceñirse a los requisitos concurrentes necesarios para la procedibilidad de esta acción, las cuales entre otras son:
Que verse sobre obligaciones correlativas, que devengan de un contrato bilateral, tal y como ocurre en el caso planteado; que exista un incumplimiento por parte del demandado, y que ese incumplimiento se origine directamente por culpa de accionado; y que el demandante de la resolución debe haber cumplido cabalmente u ofreció cumplir con su obligación, pues si este no ha cumplido ni ofrecido cumplir con su propia obligación no podrá demandar la resolución del contrato por el incumplimiento de la otra parte, ya que no esta obligado a cumplir y bien puede el accionado excepcionarse de cumplir con su prestación hasta que el demandante cumpla por su parte con la suya, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, y de los hechos estudiados en esta decisión se desprende que no se configuran ninguno de los dos últimos supuestos, dado que habiendo la parte demandante incumplido con su obligación de dar al promitente comprador todos los documentos a que se comprometió en el contrato, específicamente por no entregar el RIF de la vendedora y el poder debidamente Registrado para la venta, conforme a la cláusula séptima del contrato sometido a estudio, mal puede considerarse que el comprador estaba sujeto a cumplir en el tiempo fijado en el contrato con la presentación ante el Registro correspondiente, el documento definitivo de venta,
Por todas las motivaciones de hecho y derecho antes explanadas, tal conforme a la carga probatoria que merece a las partes previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo probado en autos la parte demandante que haya cumplido cabalmente con todas las obligaciones contraídas en el contrato de marras, en especial que haya hecho entrega del su RIF y del documento Poder debidamente protocolizado, que fueron los argumento argüidos por su contraparte, y probada como fue la diligencia del demandando en la intención de adquirir el bien inmueble objeto del contrato de opción compra-venta que aquí se estudia, sin que se desprenda incumplimiento imputable al promitente comprador, se hace forzoso para este Juzgado anunciar la improcedencia de la acción resolutoria requerida por la parte actora en este juicio, y en consecuencia de ello debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo la demanda intentada por al ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES. Así se decide.-
Ahora bien, en consideración de la reconvención propuesta por el demandado, en la cual solicita el cumplimiento del contrato suscrito por las partes, en los mismos términos y condiciones previstos en citado instrumento, visto y probado como fue el incumplimiento de la demandante en su obligación contractual, conforme al artículo 1167 del Código Civil, se hace procedente en derecho exigir la ejecución del contrato referido, mediante esta vía judicial, y por ende, debe declarase en la parte dispositiva de esta decisión con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, Así se decide-
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, ambos plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia.
2) CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON en contra de la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
3) SE ORDENA a la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, promitente vendedora, a dar cumplimiento al contrato de opción compra-venta, suscrito con el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05 de junio de 2007, en los mismos términos y condiciones establecidas en dicho contrato.
4) SE ORDENA a la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, en cumplir con su obligación de dar en venta al ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, un inmueble constituido por la parcela de terreno marcada con el Nro. 70 y la casa sobre el construida denominada “Doña Blanca”, ubicada en la zona “H” de la Urbanización Macaracuay, Avenida Cumaco, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Trescientos Quince Metros Cuadrados con Treinta y un Decímetros Cuadrados (315,31 Mts.²) , alinderada de la siguiente manera: NORTE: en veinticuatro metros con noventa y tres centímetros (24,93 Mts.) con la parcela Nro. 69; SUR: en diecinueve metros con cincuenta y tres centímetros (19,53 Mts.), con calle Zarabas; SURESTE: con la unión de la calle Tarabay y la Avenida Cumaco, en un arco cuya cuerda mide siete metros con cuarenta y nueve centímetros (7,49 Mts.) con la Avenida Cumaco; OESTE: en doce metros con ochenta y cuatro centímetros (12,84 Mts.) con la parcela 71, tal y como consta de documento de adjudicación protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 24 de octubre de 1989, previo el pago total de la cantidad restante del precio pactado para la venta por parte del comprador, ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON.
5) SE ORDENA a la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES, promitente vendedora, a otorgar al ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON, el documento protocolizado de venta del inmueble objeto del compromiso de opción de compraventa por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, una vez el comprador pague a cabalidad la cantidad restante del precio convenido para la venta de dicho inmueble, y en caso de ejecución de la presente decisión, deberá el promitente comprador consignar por ante este Tribunal dicha cantidad para que sea posteriormente entregada a la compradora, sirviéndole la presente sentencia en copia certificada como justo titulo de propiedad del inmueble en litigio.
De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora, ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES a pagar las costas causadas en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) -. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).-

EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI.

Exp. Nro. AH1C-V-2007-000060.-
LTLS/MS/afc-01.