REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
Sentencia: Definitiva
Exp. N° AP11-F-2009-000185
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL REQUENA NOGUERA y MARIEM EVENITSE SANDOVAL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.094.054 y V-9.881.485, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NOVELLA RODRÍGUEZ PAREDES y NOEMÍ PÉREZ QUIJADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.098 y 43.782, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Por escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008) ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta misma Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos JOSE RAFAEL REQUENA NOGUERA y MARIEM EVENITSE SANDOVAL CASTILLO, supra identificados, debidamente asistidos por los ciudadanos NOVELLA RODRÍGUEZ PAREDES y NOEMÍ PÉREZ QUIJADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.098 y 43.782, respectivamente, quienes alegan que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos (1988) ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentada el acta bajo el N° 114.
Del mismo modo alegan los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, y de su unión procrearon una hija de nombre MARIAM ESTEFANIA REQUENA SANDOVAL, mayor de edad.
Según se desprende del escrito libelar, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL REQUENA NOGUERA y MARIEM EVENITSE SANDOVAL CASTILLO, ya identificados, que se encuentran separados desde el año dos mil uno (2001), no haciendo vida en común teniendo cada uno domicilios diferentes, manteniéndose dicha situación hasta la presente fecha, fundamentando así la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se admitió la presente causa ordenándose librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), consignando en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) dicha Boleta debidamente sellada y firmada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del ya mencionado Circuito Judicial, ciudadano NILDO MACHIZ.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto al trámite de la solicitud que nos ocupa.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juez Unipersonal de la Sala Nº 6 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la hija de los solicitantes, la ciudadana MARIAM ESTEFANIA REQUENA SANDOVAL, supra identificada, es mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada como documento fundamental de la solicitud, copia ésta que riela en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), remitiéndose mediante oficio Nº 2138 de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), quién suscribe ordenó la entrada a la presente solicitud declarándose competente para conocer de la misma.
II
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios que conlleven a la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL REQUENA NOGUERA y MARIEM EVENITSE SANDOVAL CASTILLO, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado el acto bajo el número 114. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y once de la mañana (10:11 a.m.).-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. N° AP11-F-2009-000185
LTLS/MS/LM9.-
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