JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-
Caracas, 01 de abril de 2009.
198° y 150°

Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), asistido por el abogado Joel Alfredo Albornoz. Dada la entrada y formado expediente. Por cuanto se observa que ha sido solicitada la protección de los derechos constitucionales al acceso a datos sobre sus bienes que consten en registros oficiales; al acceso a los archivos y registros administrativos; a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; y de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 28, 143, 51 y 21, respectivamente de nuestro texto constitucional, que se consideran amenazados por las supuestas conductas omisiva del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al no darle acceso a la parte presuntamente agraviada, al expediente que se encuentra en ese Juzgado contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CREDITO UNION, C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES C.A. y la quejosa. Causa que, a su decir, se encuentra sustanciada y decidida por ese Tribunal y negarse a librar oficio a la Registradora de Valencia notificándole de la extinción de una hipoteca, en vista de que el tribunal se encuentra cerrado.
Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la admisión, realiza previamente las siguientes consideraciones:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), asistido por el abogado Joel Alfredo Albornoz, contra la conducta omisiva del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es decir, contra una decisión judicial. En este sentido, esta Alzada actuando en sede Constitucional declara su competencia atendiendo al criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, por medio del cual estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En consecuencia aunque tratándose de un tribunal de los denominados de jurisdicción especial bancaria con competencia nacional, que se encuentran bajo régimen de transición, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional contenido en su sentencia Nº 1619 del 30.07.2007, en la que señaló que luego que la Sala Plena en Resolución Nº 2003-00015 del 02.07.2003 atribuyó competencia bancaria a los juzgados del ordinariato civil y mercantil, son éstos los competentes para conocer de cualquier acción de amparo contra los tribunales de la jurisdicción especial bancaria, con exclusión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En virtud de lo anterior este Tribunal declara su competencia ya que por jerarquía constituye su Alzada; y tratándose que los derechos constitucionales reclamados lo son al acceso a datos sobre sus bienes que consten en registros oficiales; al acceso a los archivos y registros administrativos; a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; y de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 28, 143, 51 y 21, respectivamente de nuestro texto constitucional, que se consideran amenazados por las supuestas conductas omisiva del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al no darle acceso a la parte presuntamente agraviada, al expediente que se encuentra en ese Juzgado contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CREDITO UNION, C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES C.A. y la quejosa. Entonces, es evidente que la naturaleza de lo reclamado es mercantil, afín con la competencia de este Tribunal. ASI SE DECLARA.-
En base a lo anterior, y al observar que el objeto del amparo es la conducta omisiva de un Tribunal de Primera Instancia, y ser este Tribunal de Jerarquía Superior, con materias afines de conocimiento, resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- De la improcedencia.-
Se denuncia como agraviante de los derechos constitucionales al acceso a datos sobre sus bienes que consten en registros oficiales; al acceso a los archivos y registros administrativos; a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; y de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 28, 143, 51 y 21, respectivamente, de nuestro texto constitucional, que se consideran amenazados por las supuestas conductas omisiva del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al no darle acceso a la parte presuntamente agraviada, al expediente que se encuentra en ese Juzgado contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CREDITO UNION, C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES y la quejosa; causa que a su decir, se encuentra sustanciada y decidida por ese Tribunal; y negarse dicho Tribunal a librar oficio a la Registradora de Valencia notificándole de la extinción de una hipoteca; que ha sido imposible la obtención de lo solicitado por encontrarse cerrado el tribunal.
Alega la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, luego de una narrativa de situaciones fácticas que imputa al juez de la primera instancia sobre el no proveimiento de los pedimentos solicitados, que se le impide el acceso a su expediente, lo que niega sus derechos constitucionales que denuncia. Y, como consecuencia de ello, pretende, por vía de amparo constitucional, que este Tribunal Constitucional ordene al Tribunal supuestamente agraviante que provea sobre el oficio requerido, donde se notifique tanto al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como a la Registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego de la misma entidad federal, lo siguiente: (i) que la hipoteca sobre el señalado inmueble quedó extinguida; y (ii) se aclare que la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mismo fue decretada inicialmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien luego defirió su competencia a ese Juzgado.
Se evidencia de la lectura de la solicitud de amparo constitucional, que la violación constitucional se resume en el hecho de que el Tribunal de la causa no ha proveído a la parte presuntamente agraviada de una serie de pedimentos que ha realizado ésta a causa de la mudanza de los Tribunales de Primera Instancia a su nueva sede, situación ésta que impedía el acceso a las personas a cualquier causa.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa que la amenaza o violación a que hace referencia la parte presuntamente agraviada para fundamentar su acción de amparo, se debe, como dice, a la actitud omisiva del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al no darle acceso a la parte presuntamente agraviada, al expediente que se encuentra en ese Juzgado contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CREDITO UNION, C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES y la quejosa; causa que, a su decir, se encuentra sustanciada y decidida por ese Tribunal y además de negarse dicho Tribunal a librar oficio a la Registradora de Valencia notificándole de la extinción de una hipoteca, cuya obtención ha sido imposible con el Tribunal supuestamente agraviante cerrado.
Es decir, que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo el supuesto alegado de la violación o de la amenaza, aparentemente pudiera haberse encontrado latente –esto era que los tribunales de Primera Instancia se encontraban cerrados- y pudiera dicho hecho haberle causado el perjuicio a que hace referencia la parte accionante en amparo, al no haberse proveído una serie de solicitudes, de cuyas resultas tenía derecho de conocer. Es comprensible la preocupación que genera una mudanza y la contrastante necesidad de obtener respuesta de los órganos de administración de justicia. Pero no debe olvidarse que la mudanza de los Tribunales a una nueva sede ordenada por un organismo administrativo, en aras de mejorar la eficiencia del servicio de administración de justicia, evidentemente puede generar algunos desajustes, que obviamente no puede ser corregidos o solventados por vía judicial, ya que la autoridad judicial no puede decidir sobre las modalidades y tiempo de una mudanza. Lo más que puede recomendar es que sea en el menor tiempo posible, para evitar este tipo de reclamo de los justiciables.
Empero, quiere decir quien sentencia que al verificarse la reapertura de las actividades judiciales de los Tribunales de Primera Instancia, en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, en los que se encuentra incluido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, es evidente que la amenaza o violación a los derechos constitucionales a que hace referencia la parte presuntamente agraviada, han cesado en su persistencia desde la misma fecha de la reapertura de las actividades por parte de los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles, Bancarios y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho esto, hay que recordar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos habla sobre la Admisibilidad de los Amparos Constitucionales, y en su ordinal primero (1º), señala:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(omissis)
Y sobre este punto específico, el autor Gustavo José Linares Benzo, en su obra “El Proceso de Amparo”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas/Venezuela/1.999, (pág. 267); ha señalado lo siguiente:
c. La Amenaza.
En principio, para que la lesión pueda ser fundamento de una acción de amparo debe ser actual. En este sentido, el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados-en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy y ahora un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción e, incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo: “el Juez debe atenerse a la situación del momento en que se decide”. (Resaltado y negritas de esta Alzada).

Bajo tales premisas legales (art. 6.1. LOAGDC) y doctrinales, y establecido lo anterior, se impone declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-
3. Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PEREZ, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), asistido por el abogado Joel Alfredo Albornoz, solicitando la protección de los derechos constitucionales al acceso a datos sobre sus bienes que consten en registros oficiales; al acceso a los archivos y registros administrativos; a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; y de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 28, 143, 51 y 21, respectivamente de nuestro texto constitucional, que se consideran amenazados por las supuestas conductas omisiva del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al no darle acceso a la parte presuntamente agraviada, al expediente que se encuentra en ese Juzgado contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CREDITO UNION, C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES y la quejosa. Causa que a su decir, se encuentra sustanciada y decidida por ese Tribunal; además de negarse dicho Tribunal a librar oficio a la registradora de Valencia notificándole de la extinción de una hipoteca, cuya obtención ha sido imposible con el Tribunal supuestamente agraviante cerrado.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión y tratarse de un amparo contra actuaciones judiciales (art. 33LOADGC).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR



Exp. N° 09.10122
Amparo Constitucional/Int. def.
Materia: Mercantil
FPD/fc/wy

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
La Secretaria,