JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de abril de 2009.
198º y 150º

l.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, suscrita en fecha 06.03.2009 (f. 01), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales sigue la sociedad mercantil CROERCA, C.A. contra los ciudadanos FELÍX RODRIGUEZ CAPRILES, MARÍA CRUZ RENZI MASSA y la sociedad mercantil INVERSIONES CAÑO RICO, C.A. (expediente Nº 04-9250, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“Por cuanto en fecha 21 de marzo de 2006, dicté sentencia en la presente causa, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SIMULACIÓN, DAÑOS MATERIALES Y MORALES seguida por la sociedad mercantil CROERCA, C.A., contra los ciudadanos FELÍX RODRÍGUEZ CAPRILES, MARÍA CRUZ RENZI MASSA y la sociedad mercantil INVERSIONES CAÑO RICO, C.A., la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem. Solicito al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición… “

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 23.03.2009 (f. 04), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 2140 del 07.08.2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Dice la Sala en la sentencia en comento que:
“(...) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza (...)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (...) En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y del exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acatamiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el Área Jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural , lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)” (Sent. 07.08.2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. A. Goncálvez en amparo. Sent. N° 2140)

Recoge así la Sala Constitucional, las corrientes modernas en relación a que las causas de inhibición y/o de recusación, -acogidas por nuestro legislador adjetivo penal y por nuestro legislador adjetivo laboral- al responder a crisis subjetivas de la competencia, en la que interesa garantizar la pristinidad de la justicia, con la presencia de un juez imparcial, no cargado de subjetividad. Subjetividad que ante lo cambiante de los tiempos, pudiera darse en diversas manifestaciones, que el juez, en su conciencia pudiera expresar, sin estar atado a causas preestablecidas legalmente como únicas. Es evidente que corresponde al juez competente analizar si los elementos señalados por el juez inhibido, tienen la entidad y fuerza suficiente que extrapolen las causas o motivos de ley, y que hagan procedente la declaratoria de procedencia de la inhibición. De lo contrario, se convertiría a esta institución en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “Por cuanto en fecha 21 de marzo de 2006, dicté sentencia en la presente causa, contentiva del juicio por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, SIMULACIÓN, DAÑOS MATERIALES Y MORALES seguida por la sociedad mercantil CROERCA, C.A., contra los ciudadanos FELÍX RODRÍGUEZ CAPRILES, MARÍA CRUZ RENZI MASSA y la sociedad mercantil INVERSIONES CAÑO RICO, C.A., la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem…“ y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, así como de la sentencia adminiculada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.12.2008, declarando Con lugar el Recurso de Casación, y tomando en consideración la norma legal en la cual se fundamenta la misma, como lo es el ordinal 15° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, también señalada antes, observa este Juzgador, que ciertamente el Juez inhibido ha emitido opinión sobre el mérito de la causa, y hay que afirmar que están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa.
Así, cabe entonces para esta Alzada tomar como ciertos los hechos afirmados en el acta de inhibición, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, se impone en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15°, por cuanto, el Juez inhibido, Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales sigue la sociedad mercantil CROERCA, C.A., contra los ciudadanos FELÍX RODRÍGUEZ CAPRILES, MARÍA CRUZ RENZI MASSA y la sociedad mercantil INVERSIONES CAÑO RICO, C.A., (exp. 04-9250 nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
II. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ, suscrita en fecha 06.03.2009 (f. 01), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales sigue la sociedad mercantil CROERCA, C.A. contra los ciudadanos FELIX RODRÍGUEZ CAPRILES, MARÍA CRUZ RENZI MASSA y la sociedad mercantil INVERSIONES CAÑO RICO, C.A. (expediente Nº 04-9250, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR



Exp. Nº 09. 10124
Inhibición/ Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fca/rmg


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,