JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de abril de 2009.
198º y 150º




I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA suscrita el 13.03.2009 (f. 1) en la acción que por Resolución de Contrato de Compra-venta y Daños y Perjuicios sigue el ciudadano JULIO CESAR TRUJILLO SANOJA contra la ciudadana MARIA ELENA SALAS SALAS, (expediente Nº 8084).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) Vistas la presentes actuaciones relativas a la causa signada bajo el Nº 8084, nomenclatura llevada por el archivo de este Tribunal, contentiva del juicio de Resolución de Contrato de Compraventa y Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Julio Cesar Trujillo Sanoja debidamente representado por los abogados Josefina Guedez Campero y Jesús María Céspedes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 25 de abril de 2007, este juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual declaró: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 16/07/2001, por el abogado Domingo Certad contra la decisión de fecha 09/05/2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato compraventa incoada por Julio Cesar Trujillo Sanoja contra Maria Elena Salas y otros pronunciamientos de rigor. Ahora bien, en razón que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 04 de febrero de 2009, declaro la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Superior que resulte competente dictar nueva sentencia; en este acto procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en la causal 15º del artículo 82 ejusdem, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor y copia certificadas conducentes, una vez vencido el lapso de allanamiento que alude el artículo 86 de Código de Procedimiento Civil. Solicitó al ciudadano Juez Superior que ha de conocer de la presente inhibición se sirva de declarar con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 27.03.2009 (f. 44), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art. 85 CPC).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art. 88 CPC).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que:

“(…) Vistas la presentes actuaciones relativas a la causa signada bajo el Nº 8084, nomenclatura llevada por el archivo de este Tribunal, contentiva del juicio de Resolución de Contrato de Compraventa y Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Julio Cesar Trujillo Sanoja debidamente representado por los abogados Josefina Guedez Campero y Jesús María Céspedes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 25 de abril de 2007, este juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual declaró: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 16/07/2001, por el abogado Domingo Certad contra la decisión de fecha 09/05/2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato compraventa incoada por Julio Cesar Trujillo Sanoja contra Maria Elena Salas y otros pronunciamientos de rigor. Ahora bien, en razón que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 04 de febrero de 2009, declaro la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Superior que resulte competente dictar nueva sentencia; en este acto procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en la causal 15º del artículo 82 ejusdem, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor y copia certificadas conducentes, una vez vencido el lapso de allanamiento que alude el artículo 86 de Código de Procedimiento Civil. Solicitó al ciudadano Juez Superior que ha de conocer de la presente inhibición se sirva de declarar con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.

Y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, como bien fue transcrita por quien decide y siendo que esta Superioridad funda y da como cierto lo alegado por el Juez inhibido en fecha 13.03.2009 (f.01 y 02), dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, y que está soportado en la decisión dictada el 25/04/2007, mediante el cual el mencionado Juez emitió pronunciamiento declarando (i) sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 16/07/2001, por el abogado Domingo Certad contra la decisión de fecha 09/05/2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato compraventa incoada por Julio Cesar Trujillo Sanoja contra Maria Elena Salas y otros pronunciamientos de rigor. Y en razón que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 04.02.2009, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Superior que resultare competente para dictar nueva sentencia, hay que admitir que en la mencionada sentencia de fecha 25.04.2007, el juez inhibido comprometió su opinión sobre los elementos cuestionados en el juicio que por Resolución de Contrato Compra-venta y Danos y Perjuicios que sigue el ciudadano JULIO CERSAR TRUJILLO SANOJA, contra la ciudadana MARIA ELENA SALAS SALAS.
Por ende, emitió opinión sobre el mérito de la causa, y considera quien aquí sentencia que no es viable el conocimiento de la causa por el Juez inhibido que conoció de la misma.
Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa. Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15ª, ya que el juez inhibido, Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que por Resolución de Contrato Compra-Venta y Danos y Perjuicios sigue el ciudadano JULIO CERSAR TRUJILLO SANOJA contra la ciudadana MARIA ELENA SALAS SALAS (expediente Nº 8084, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, suscrita el 13.03.2009 (f. 1 y 2) en la acción que por Resolución de Contrato Compra-venta y Daños y Perjuicios que sigue el ciudadano JULIO CESAR TRUJILLO SANOJA, contra la ciudadana MARIA ELENA SALAS SALAS. (Expediente Nº 8084, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que haya asumido el conocimiento de este asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASEE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR.
Exp. Nº 09.10126
Inhibición/ Int.
Materia: Civil
FPD/fca/ejm

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste, La Secretaria,