JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de Abril de 2009.
198º y 150º


Vista la solicitud de aclaratoria y rectificación de errores materiales de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27.03.2009 (f. 509), en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano EUGENIO PALACIOS contra las ciudadanas ROSA ESCALONA y JESSIKA PALACIOS.
La aclaratoria fue solicitada por el abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUGENIO PALACIOS, y está contenida en su diligencia de fecha 01.04.2009 (f. 539) en la cual expresa:
“(…)Pido al Tribunal, aclare y acuerde corregir el periodo lapso de cobro de los intereses moratorios condenados a la tasa del cinco (5%) por ciento anual sobre el capital demandado expresado en el cheque de fecha (17) de diciembre (12) del año mil novecientos noventa y ocho (1998), toda vez que es evidente el error material cuando se señala en la parte dispositiva del fallo lo siguiente (ii) los intereses moratorios sobre el capital, la tasa del cinco (5%) por ciento anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el “18.12.2006” hasta en fecha 18.12.2006 es irrelevante en esta causa, ya que no es la fecha en que se incumplió el pago. Lo correcto seria desde la fecha en que incumplió el pago, esto es, desde el 17.12.1998 inclusive hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de la deuda asimismo, pido al Tribunal, aclare respecto del capitulo del fallo relativo a la indexación judicial, si la no aplicabilidad de la solicitud de indexación o corrección monetaria se extiende y abarco también sobre el capital adeudado demandado y condenado a pagar, toda vez que de ser así, mi representado estaría percibiendo una cantidad muy inferior a la demanda, como consecuencia de la notoria devaluación de la moneda situación económica no imputable a las partes y con ello no se estaría de ningún modo indemnizando sino reconociendo y ajustando según el índice inflacionario (…)”

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subíndice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que condenó en costas a la parte demandada; y, tercero, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.
Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 27.03.2009, fue dictada dentro del lapso de 40 días previsto para ello, que precluía en fecha 30.03.2009. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar la aclaratoria era el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento.
Al respecto, observa este Sentenciador que la solicitud de aclaratoria es tempestiva , ya que el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar si escrito de solicitud de aclaratoria en fecha 01.04.2009, siendo este el primer día hábil siguiente al vencimiento del termino para dictar sentencia, motivo por el cual se admite toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, lo que permite revisar el fallo para revisar y depurar sus supuestos vicios.
Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 26.03.2009, en lo que se refiere al capitulo relativo a la indexación judicial, por cuanto se negó la indexación solicitada.
El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
Supuestos estos en los cuales no se inscribe lo solicitado, dado, que se pretende, vía aclaratoria, la modificación de la sentencia de fecha 27.03.2009, ya que la parte actora, solicita la aclaratoria en vista de la negativa de la indexación judicial del capital adeudado y condenado a pagar, ocasionaría a su representado el percibir una cantidad muy inferior a la demandada, queriendo así la representación judicial de la parte actora mediante la figura de una aclaratoria, que se modifique lo decidido y se acuerde la indexación judicial negada en el fallo definitivo, lo cual se encuentra taxativamente prohibido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, quiere señalar quien sentencia que la negativa de indexación judicial se encuentra suficientemente motivada, en especial el punto sobre su improcedencia cuando sea solicita adicional a los intereses.
En consecuencia de lo anterior se le hace forzoso a quien aquí decide declarar Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 27.03.2009. ASÍ SE DECLARA.-
*** Del error material.
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito de aclaratoria la existencia de un error material, cuando se señaló en la dispositiva del fallo “(ii) los intereses moratorios sobre el capital, a la tasa del cinco (5%) por ciento anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 18.12.2006, hasta la fecha en que se dicte el presente fallo”. Y sostiene la actora que en realidad la fecha de incumplimiento del pago fue 17.12.1998 y los intereses deberán calcularse hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo.
Con respecto a esta solicitud en lo referente a la fecha del incumplimiento y el inicio del lapso causatorio de intereses, el juez no puede conceder más de lo pedido -es un principio procesal muy arraigado-, so riesgo de incurrir en ultrapetita. Y se dice esto a propósito de que si se lee el escrito libelado, la parte actora peticiona intereses desde el 18.12.1998 y no como ahora dice desde el 17.12.1998. Luego, siendo procedente los intereses lo que correspondía, en acatamiento a ese principio procesal, era acordárselo desde el 18.12.1998, fecha de su peticionar. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que se modifique la condena, en el sentido de que los intereses se causen hasta el definitivo pago, este Juzgado Superior se permite recordar que, de manera reiterativa, la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia ha dicho que una condena en esos términos vicia el fallo por indeterminación objetiva, y que para evitar incurrir en ese vicio se debe precisar una fecha: la de la emisión del fallo. Luego, tampoco es procedente esta solicitud de modificación del fallo. ASI SE DECLARA.
**** Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado Antonio José Del Nogal, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EUGENIO PALACIOS, de aclaratoria y rectificación de errores materiales supuestamente incurridos en la sentencia de fecha 27.03.2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares que sigue el ciudadano EUGENIO PALACIOS contra las ciudadanas ROSA ESCALONA y JESSIKA PALACIOS, ambas partes identificadas en los autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. 08.10096
Aclaratoria/Int.
Materia: Mercantil
FPD/FC/dg

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,