REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A. (INCOSOCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Julio de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 14-A.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.

DEMANDADOS: KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ y JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.168.713 y 2.096.526, respectivamente; la primera profesional de la abogacía, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 82.253 y quien actúa en su propio nombre y representación, y el segundo de los nombrados representado por el abogado RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 97.687.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10022

I
ANTECEDENTES

Quedaron asignadas las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2007, por el abogado RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta contra el mencionado ciudadano y la ciudadana KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A. (INCOSOCA), y ordenó a la ciudadana KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ hacer la entrega material a la actora del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 15, ubicado en la Primera Planta del Edificio “Mayoral”, situado con frente a la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, con imposición de costas a la parte demandada, expediente signado con el Nº 04-7709 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de junio de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 03 de julio de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 06 de julio de ese año. Por auto dictado el día 09 de julio de 2007, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad ya preindicada, esto es el día 17 de septiembre de 2007, compareció el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, en el cual argumentó lo siguiente: Que en este caso quedó demostrada la buena fe de su defendida en cuanto a la adquisición del inmueble de marras, que ni el personal o funcionarios ni los representantes de la empresa tienen motivo alguno para conocer que la co-demandada Keyla Isabel González Díaz, causante de su mandante, era de estado civil casada para la fecha en que vendió el inmueble, por lo que – a su decir- los planteamientos explanados en el libelo de la demanda deben ser declarados con lugar, por lo que requirió que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia impugnada. Conjuntamente con su escrito, produjo copia fotostática del poder otorgado por la co-demandada Keyla Isabel González Díaz al co-accionado JUAN SIMON GANDICA SILVA, que demuestra la confianza que existe entre ambos, luego de la disolución del vínculo matrimonial que los unía y la separación de cuerpos, así como la exigua duración de dicha relación matrimonial y la participación en esa y esta causa con el fin de defraudar la buena fe de su representada y la de los órganos jurisdiccionales.

En la misma data hizo lo propio el abogado RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del co-demandado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, y consignó escrito de Informes en seis (06) folios útiles, mediante el cual arguyó: i) Que en este caso existe falta de citación, la cual delató se efectuó en contravención a lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, por cuanto al existir un litisconsorcio pasivo las diligencias de citación personal debieron practicarse para ambos demandados, siendo que en el caso de autos, tan solo existe constancia secretarial de haberse cumplido con el requisito de consignar boleta en la dirección de la co-demandada “…pero en la dirección donde se debía citar a mi representado, no se fijó el cartel correspondiente…”. ii) Que las publicaciones de los carteles de citación no se efectuaron con el intervalo de ley“…ya que fueron publicados en fechas 9 y 13 de julio de 2005…”, por lo que en su opinión ha quedado evidenciado que el intervalo fue de 4 días y no de 3 días, y es por ello que solicita se reponga la presente causa al estado de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, para salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a su defendido. iii) Alegó la perención especial establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora a su decir, no cumplió con su obligación de suministrar la información en donde debían ser citados ni sufragó los gastos de traslado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que en el presente caso operó la perención especial. Que tal infracción le violó a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no pudo asistir a la contestación de la demanda y alegar la prejudicialidad y la nulidad de venta que consideraba invocar en contra de la negociación, cuyo cumplimiento se demanda. iv) Que en la sentencia no se valoraron las actuaciones consignadas por la co-demandada Keyla Isabel González, relativas a la entrega material intentada y en donde se evidenció que para el momento de la venta dicha ciudadana era casada, por lo que incurrió en vicio de silencio de pruebas que hace nula la recurrida.

Conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial actora ejerció el derecho de hacer Observaciones a los Informes de su contraparte, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, en consecuencia, comenzó a correr el lapso para dictar la sentencia de fondo.

Mediante diligencia que aparece fechada 28 de mayo de 2008, el abogado RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA estableció como domicilio procesal de su mandante la siguiente dirección: “…De Cónsul a Brillante. Avenida Soublette, Edificio Julia Elvira, Piso 4, Oficina 41, frente a la Plaza El Cónsul, Maiquetía, Estado Vargas”.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El juicio se inició el 29 de septiembre de 2004, mediante la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato de compraventa incoada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A. (INCOSOCA), en contra los ciudadanos KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ y JUAN SIMON GANDICA SILVA, antes identificados, en cuyo texto libelar se exponen los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 02 de julio de 2003, las partes suscribieron un contrato de compra-venta que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la parte demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada, y en el cual la demandada ciudadana KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ, en el otorgamiento del mismo se identificó como venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y se estableció el precio de la venta en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), los cuales declaró haberlos recibido a su entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal. 2) Que el bien inmueble objeto del referido contrato está constituido por el apartamento No. 15 ubicado en la Primera Planta del Edificio “Mayoral” situado frente a la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta Metros cuadrados (60 mts2) alinderado así: NORTE: Con pasillo de circulación y apartamento No. 16, SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con foso de ascensores y fachada interna del Edificio; OESTE: Con apartamento No. 16 y fachada Oeste del Edificio, y le pertenecía a la ciudadana KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ, conforme consta de documento protocolizado en fecha 26 de diciembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 6, Tomo 23, del Protocolo Primero de los libros llevados por dicha Oficina. 3) Que su contraparte, a pesar de haber expresado que había hecho la tradición legal del inmueble, no la hizo, al contrario solicitó un plazo de tres meses para hacerle entrega del mismo, argumentado que estaba buscando un inmueble para mudarse, a lo cual su mandante accedió otorgándole dicho lapso de espera y hasta los momentos no ha hecho entrega del inmueble a su patrocinada. 4) Que en fecha 03 de noviembre de 2003, precedió a solicitar la entrega material del inmueble, interponiendo la solicitud ante los tribunales civiles cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, quien comisionó al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar dicha entrega material. 5) Que en fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano JUAN SIMON GANDICA SILVA, compareció ante el Juzgado comisionado y consignó copia del acta de matrimonio del vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ, alegando que el inmueble objeto de la entrega material le pertenecía a la comunidad conyugal, por hacerlo adquirido durante la unión matrimonial de ellos que tuvo lugar el 28 de noviembre de 1998.

A los efectos de la admisión de la demanda, la parte actora produjo los siguientes recaudos:

• Copia certificada del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de julio de 2003, bajo el No. 36 Tomo 03 del Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina.

La demanda in comento quedó admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 02 de noviembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ y JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.168.713 y 2.096.526, respectivamente, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, acordando oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería “…a fin que informe a este Juzgado el último domicilio de la co-demandada Keyla González Díaz…”.

Iniciados los trámites de citación personal, en fecha 11 de noviembre de 2004, la parte actora requirió se oficiara a la preindicada dependencia pública, con el propósito de que informara el último domicilio del co-demandado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, lo cual aparece acordado por auto fechado 14 de diciembre de 2004. Por oficio Nº RIIE-I-0501-00142 de fecha 27 de enero de 2005, recibido por el tribunal el 04 de marzo de 2005, la ONIDEX señaló como último domicilio registrado, Avenida Páez, Quinta Gioconda, El Paraíso, luego de lo cual la parte actora solicitó su citación personal.

Acto seguido, aparece estampada diligencia fechada 13 de abril de 2005 por el funcionario alguacil del juzgado a quo indicando que le fueron pagados los importes de transporte, y diligencia fechada 15 de abril de 2005, indicando haberse trasladado a la dirección del inmueble de autos, resultando fallida su diligencia de citación por no encontrarse los demandados; resultas que en el mismo sentido también se asientan en diligencia de fecha 20 de abril de 2005, luego de lo cual la parte actora diligenció en fecha 27 de abril de 2005 solicitando se cite al co-demandado SIMON GANDICA SILVA, en la dirección proporcionada por la ONIDEX, lo cual aparece acordado por auto fechado 02 de mayo de 2005. Mediante diligencia fechada 04 de mayo de 2005, el funcionario alguacil declaró haberse trasladado a la mencionada dirección y que “…estando en el lugar pude verificar que la dirección antes mencionada no se logró ubicar no pudiendo lograr mi cometido…”.

Fallidas dichas diligencias y solicitada la citación de los demandados mediante carteles, ello aparece acordado por auto fechado 16 de mayo de 2005. Seguidamente y con fecha 14 de julio de 2005, resultaron consignadas las publicaciones respectivas, y mediante constancia secretarial estampada en fecha 16 de septiembre de 2005 quedó cumplido lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de octubre de 2005 se requirió designación de defensor judicial ad litem para los demandados, y ello resultó acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2005, que hizo la designación correspondiente. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la defensora designada, señalando que se trata del juicio incoado por la parte actora en contra de “…la ciudadana KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ…” sin aludir al co-demandado SIMÓN GANDICA SILVA, quedando notificada dicha defensora según diligencia estampada por el funcionario alguacil, en fecha 19 de octubre de 2005. En fecha 21 de octubre de 2005 la defensora designada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente; siendo citada según constancia estampada por el funcionario alguacil, en fecha 07 de noviembre de 2005.
En fecha 05 de diciembre de 2005, la defensora judicial de la co-demandada KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, consignó escrito con el carácter de ser “…defensora judicial de los ciudadanos KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ Y JUAN SIMÓN GANDICA SILVA…”, arguyendo a modo de contestación, lo siguiente: 1) Que buscó comunicarse con “…sus representados…”, según telegrama que en original consignó marcado “A”. 2) Negó, rechazó y contradijo la demanda.

En fecha 19 de enero de 2006, el apoderado actor consignó escrito de promoción probatoria según consta de diligencia de esa misma fecha, el cual aparece agregado a los autos según auto fechado 24 de enero de 2006 que también hace constar el avocamiento de la juez designada. Así las cosas, la parte actora promovió de la siguiente manera:

• Prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo evidenciar el estado civil de la co-demandada KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ.

• Prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para requerir copia certificada “…de las actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes interpuesta por los ciudadanos Keyla González Díaz y Juan Simón Gandica Silva… en el año 2001 en causa o expediente No. 35836. A fin de demostrar que dichos ciudadanos de forma voluntaria decidieron hacer suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de bien o ingreso que obtuvieren con posterioridad a la firma de dicho documento, por lo que la adquisición en fecha 26 de diciembre de 2002 y posterior venta a mi representada el 2 de julio de 2003 del inmueble descrito en autos, es perfectamente válida…”.

• Promovió copia simple del escrito contentivo de la separación de cuerpos y de bienes interpuesto en 2001 por los demandados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto fechado 27 de enero de 2006, las pruebas promovidas quedaron admitidas y proveídas.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, la co-demandada ciudadana KEYLA GONZÁLEZ DÍAZ, dándose por citada en el juicio y actuando en su propio nombre y como parte co-demandada en este juicio, solicitó la reposición con base a que en el presente caso se le asignó a los efectos de su defensa un defensor ad litem, pero que ello no había ocurrido así respecto al co-demandado JUAN SIMON GANDICA SILVA, por lo que concluyó se le había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa.

Esta petición de reposición fue declarada improcedente por el sentenciador de primera instancia mediante auto fechado 15 de marzo de 2006, la cual fue apelado por la co-demandada KEYLA GONZÁLEZ DÍAZ mediante diligencia fechada 20 de marzo de 2006 en donde igualmente consigna copia certificada del expediente de entrega material que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma competencia por la materia y territorio llevó, declarando sin lugar la misma; quedando oído dicho recurso a un solo efecto mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006.

Tramitado el juicio, consta en autos la sentencia proferida por el a quo en fecha 20 de marzo de 2007, en virtud de la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó a la ciudadana co-demandada KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ a hacer la entrega material del inmueble de autos a la parte actora, quedando condenada la parte demandada al pago de las costas procesales.

Recurrida dicha decisión según quedó establecido en los antecedentes del presente fallo judicial, y cumplida su sustanciación en segunda instancia conforme al procedimiento de ley, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace con sujeción en las siguientes consideraciones, partiendo de lo que en la sentencia recurrida fue fundamentado y que a continuación se transcribe:

“…En síntesis, es de precisar por este sentenciador que respecto del análisis de las probanzas anteriormente descritas quedó demostrado lo siguiente:
A. Quedó demostrada la existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
B. Quedó demostrada la existencia de las obligaciones que tenían ambas partes en dicho contrato.
C. Quedó demostrado los datos filiatorios entre los demandados.
…(Omissis)…
…Este sentenciador aprecia que en el contrato que corre a los autos del presente expediente existen una serie de obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por las partes contratantes; es por ello que este sentenciador en uso de las facultades que le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de respetar la intención y propósito de las partes contratantes mantiene la calificación jurídica otorgada por éstas, es decir, como contrato de compraventa. Así se decide…
…(Omissis)…
…En ese mismo orden de ideas, es importante precisar lo relativo al Artículo 168 del Código Civil, el cual no es más que la norma general que regula lo relativo a la administración de la comunidad conyugal. No obstante, no vale decir lo mismo respecto del Artículo 170 ejusdem, que regula exhaustivamente la acción del cónyuge en el supuesto de que, sin su consentimiento, sean realizados actos que excedan la simple administración. A tal efecto, es imperante concretar el análisis de la mencionada norma en el primer aparte de la misma, el cual, en forma clara, limitativa y restrictiva, establece el supuesto de hecho regulado por la totalidad de la norma. Señala el primer aparte del referido Artículo…
…Del estudio exegético de esta norma podemos extraer tres elementos:
• UNA CONSECUENCIA JURÍDICA O SANCIÓN: (…) son anulables (…)
• UN SUPUESTO DE HECHO: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento por éste, (…) Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
De la simple lectura del término anulabilidad se deduce que nos encontramos frente a un supuesto de nulidad relativa, toda vez que se habla de actos anulables, esto es, que no son nulos ope legis, sino: “Susceptibles de anulación” (Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)…
…Finalmente, tenemos que la anulabilidad está sujeta a un presupuesto que debe ser plenamente probado, es decir, que quien haya celebrado un acto de disposición con el cónyuge tuviere motivo para saber que los bienes enajenados eran de la comunidad conyugal. Por argumento en contrario: el cónyuge perjudicado no tiene ninguna acción contra el acto ni contra las partes contratantes, con excepción de la acción por daños y perjuicios contra su propio cónyuge (vid. parte in fine del Art. in comento), si no existe plena prueba de tal presupuesto.
Ahora bien, no debemos desechar el mérito de los instrumentos traídos a los autos por la actora, que constituyen plena prueba de que no existe la posibilidad de que el demandante pudiera tener conocimiento alguno de la circunstancia señalada, toda vez que la vendedora, ciudadana KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ, tenía identificación de soltera, y así se evidencia de la nota de registro del documento de compraventa que claramente establece que la vendedora era de estado civil soltera, y así se identificó ante el ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es un funcionario capaz de dar fe pública de sus actos, y mal puede una persona soltera tener participación en una comunidad conyugal. En vista de esta situación, un tercero afectado sólo tendría acción contra el vendedor mismo, y no contra el comprador o la compraventa misma, la cual fue realizada en cumplimiento de todos los requisitos de Ley.
El acto de compraventa, y específicamente el carácter de soltera de la vendedora, han sido refrendados por un funcionario capaz de dar fe pública. El Registrador Subalterno, a diferencia del Notario, no sólo da fe de la autenticidad de las firmas de los otorgantes y de las fechas en que el mismo ha sido otorgado, sino que además da fe del contenido intrínseco del documento, lo que en definitiva constituye el fin teleológico del Registro Público, es decir, la protección del tercero registral. Dicha protección se encuentra establecida por nuestra legislación en favor del tercero registral, y en definitiva del tráfico inmobiliario…
…(Omissis)…
…De igual manera, debe este sentenciador precisar si existió incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que sirve de fundamento de la pretensión de la parte actora. Al respecto, se debe señalar que la parte demandante aportó al proceso todos los medios probatorios pertinentes a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, dando cumplimiento a los establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la carga procesal de probar las alegaciones realizadas en el proceso.
Por otro lado, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda y de la revisión del material probatorio aportado por la misma debe necesariamente este sentenciador concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos que constituían el fundamento de su defensa, constituyéndose esto además de un desplazamiento de la carga probatoria y por ende desconociendo la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así se decide...”.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, este juzgado debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidemdum, cuya pretensión actora consiste en que se declare judicialmente que la venta inmobiliaria hecha por la co-demandada Keyla Isabel González Díaz a la parte actora, “…es válida y oponible tanto a ella, como a su esposo JUAN SIMÓN SIMON GANDICA SILVAy cualesquier tercero, interesado o extraño… , ya que no había motivo para que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2.001, C.A. (INCOSOCA), alguno de sus personeros, funcionarios, representantes y/o mandantes conociera que la abogada KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ era o estaba casada con el co-demandado JUAN SIMÓN SIMON GANDICA SILVAdesde el 28 de noviembre de 1998, pues vendió…, haciendo uso de una cédula de identidad que la acreditaba de estado civil soltera…”, siendo que el 26 de diciembre de 2002 esa misma co-demandada, ciudadana KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ adquirió el inmueble de autos según documento protocolizado en esa misma fecha ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 23, Protocolo Primero; luego de lo cual, y en fecha 02 de julio de 2003, la aludida co-demandada le vendió a la actora el inmueble en cuestión según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, Tomo 3, Protocolo Primero, por la cantidad de Bs. 33.000.000,oo –hoy, Bs.F 33.000,oo- que íntegramente entonces recibió, no cumpliendo con su obligación de entrega material aun cuando en el documento se afirma que se hizo la tradición legal y ésta le solicitó un plazo de entrega de 3 meses que igualmente no cumplió, motivo por el cual el 03 de noviembre de 2003 solicitó judicialmente la entrega ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma competencia por materia y territorio - expediente No. 2004-0025- quedando entonces notificada la vendedora co-demandada en fecha 12 de mayo de 2004, a lo cual el cónyuge de ésta, el ciudadano co-demandado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, compareció el 18 de mayo de 2004 arguyendo que el inmueble en cuestión le pertenecía en comunidad conyugal, siendo que ambos son cónyuges desde el 28 de noviembre de 1998. En adición a lo anterior, pretendió la sociedad mercantil accionante que se condene a los demandados en el cumplimiento del aludido contrato de compraventa inmobiliaria, esto es, en que cumpla con la entrega material del inmueble a la parte actora.

La defensora judicial designada para la co-demandada Keyla Isabel González Díaz, contestó la demanda en representación de los demandados, negándola, rechazándola y contradiciéndola de manera genérica.

Compareciendo por primera vez en juicio mediante diligencia que aparece suscrita en fecha 25 de mayo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano co-demandado, JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, apela de la sentencia. Ello lo ratifica en fecha 05 de junio de 2007, y en sus informes de alzada arguyó en contra de la recurrida, y entre otros alegatos de fondo, lo siguiente: 1) La falta de citación incurrida en juicio, que delató se hizo en contravención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda u oposición de cuestiones previas, por cuanto al existir un litisconsorcio pasivo, las diligencias de citación personal se han debido haber practicado para ambos demandados, siendo que en el caso de autos, tan solo existe constancia secretarial de haberse cumplido con el requisito de consignar boleta en la dirección de la co-demandada, “…pero en la dirección donde se debía citar a mi representado, no se fijó el cartel correspondiente…”. En adición a lo anterior, arguyó que las publicaciones de los carteles de citación no se efectuaron con el intervalo de ley, “…ya que fueron publicados en fechas 9 y 13 de julio de 2005…”, que a su decir evidencia que el intervalo fue de 4 días y no de 3 días. 2) Alegó la perención especial establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora “…no cumplió con su obligación de suministrar la información de donde debían ser citados ni sufragó los gastos de traslado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que en el presente caso operó la perención especial…”. Que tal infracción le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no pudo asistir a la contestación de la demanda y alegar la prejudicialidad y la nulidad de venta que consideraba alegar en contra de la negociación cuyo cumplimiento se demanda.

Establecido lo anterior, este sentenciador pasa a indicar el orden decisorio, correspondiendo primeramente resolver la solicitud de perención especial de la instancia alegada en el escrito de Informes presentado ante este ad quem por el representante judicial del co-demandado Juan Simón Gandica Silva, y para el caso de quedar ésta desechada se emitirá pronunciamiento respecto a la reposición de la causa por falta de citación de uno de los demandados alegada por esa representación. De ser igualmente desestimada, entonces la superioridad procederá a dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos.

PRIMERO: En el sub examine, el representante judicial del co-demandado Juan Simón Gandica Silva solicita se declare la perención de la instancia con base al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir-, la parte demandante no cumplió con la obligación de suministrar la dirección donde debía ser citado su patrocinado y tampoco sufragó los gastos de traslado para que el funcionario competente impulsara su citación a los efectos de su comparencia, y transcurrieron desde la admisión de la demanda más de treinta (30) días sin que la actora hubiese efectuado alguna actividad que motive el impulso del proceso, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso de su patrocinado, dado que no tuvo la oportunidad de defenderse ni de comparecer al presente juicio para contestar la demanda.

Corresponde entonces a esta alzada determinar si en el sub lite se han cumplido o no los presupuestos fácticos para que se verifique la perención breve de la instancia.

Cabe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la demanda fue admitida por el a quo mediante auto fechado 02 de noviembre de 2004, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos KEYLA ISABEL GONZALEZ DÍAZ y JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.

El día 11 de noviembre de 2004 (f. 15), el representante judicial de la demandante requirió se oficiara a la ONIDEX para que informara el último domicilio y movimiento migratorio del co-demandado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, petición que fue ratificada el día 30 de noviembre de 2004, evidenciándose que el juez de la causa el día 14 de diciembre de 2004 acordó y libró oficio Nº 3338 a la ONIDEX.

Mediante auto que aparece fechado 11 de febrero de 2005, el tribunal de cognición ordenó agregar a estos autos las resultas del aludido Oficio Nº 3338 y proveniente de la ONIDEX (f. 19 al 23), constatándose en esta causa que en razón de que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) no remitió información del último domicilio del co-demandado, el representante judicial de la parte actora solicitó se oficiara nuevamente a tales efectos, constando al folio 26 resultas de la referida solicitud, mediante el cual consta la identificación del co-demandado y el domicilio siguiente: “…AVENIDA PAEZ QUINTA GIOCONDA EL PARAISO…”.

La parte accionante mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2005 (f. 27), solicitó que se practicara la citación del ciudadano JUAN SIMON GANDICA SILVA en el domicilio señalado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y consignó dos juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda para la elaboración de las compulsas. Posterior a estas actuaciones, consta al folio veintiocho (28) que el día 13 de abril de 2005 el Alguacil del tribunal de cognición dejó constancia de que “…la representación judicial parte actora me proporcionó los medios y recursos necesarios para tratar de practicar la citación personal de los demandados, la cual se intentara en la siguiente dirección: Edificio Mayoral, piso 1, Apto. 15, 1ra. Calle de Bello Monte, El Recreo”, la cual se encuentra diarizada con el Nº 91 de esa data (13-04-2005).

El día 15 de abril de 2005 (f. 29), el Alguacil del tribunal a quo consignó las resultas de la citación, dejando constancia de haberse trasladado a la Avenida Casanova con Calle Los Cerritos, Edificio Mayoral, piso 1, apartamento Nº 15, Bello Monte, manifestando que le fue informado por el vigilante que los ciudadanos JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ no se encontraban en ese momento, por lo que se reservó las compulsas a los fines de trasladarse nuevamente, constatándose que idéntica manifestación realizó el Alguacil el día 20 de abril de 2005.

Por diligencia que aparece fechada 27 de abril de 2005 (f. 38), el representante judicial de la parte demandante requirió que se desglosara la compulsa dirigida al co-demandado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA para que se practicara su citación en la dirección proporcionada por la ONIDEX, lo que fue acordado por el a quo por auto de fecha 02 de mayo de 2005, ordenándose que se citara nuevamente, y en ese sentido el día 04 de mayo de 2005 el Alguacil del juzgado de la causa ciudadano JOSÉ RUÍZ dejó constancia de que el día 03 de mayo de 2005 procedió a materializar lo ordenado por el tribunal, no obstante fue imposible practicar la citación dado que no pudo ubicar la siguiente dirección Avenida Páez, Quinta Gioconda, El Paraíso; por lo que consignó la compulsa al expediente y como consecuencia de ello, la actora mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005 (f. 48) solicitó la citación por cartel, lo cual consta a los folios 55 y 56.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia ocurre cuando, transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.

Con respecto a “las obligaciones que le impone la ley”, han sido diversos criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la practica de la citación y el pago al alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando asentado la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia. El criterio que estableció la preindicada Sala, el cual es aplicable al caso sub iudice, es del tenor siguiente:

“ No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”.

En el presente caso y de acuerdo con el escrito libelar, la accionante demanda a los ciudadanos Keyla Isabel González Díaz y Juan Simón Gandica Silva solicitando que con respecto a la primera de los nombrados, su citación debía practicarse en el edificio Mayoral, apartamento Nº 15, situado frente a la primera calle de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, y que con respecto al co-demandado Juan Simón Gandica se oficiara a la ONIDEX para que suministrara su último domicilio.


Así, luego de las distintas peticiones formuladas por la parte actora, en el sentido de que se oficiara a la ONIDEX para que señalara el último domicilio del co-accionado Juan Simón Gandica Silva, consta al folio 25 de este expediente que el a quo ordenó agregar las resultas de la aludida información mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, dado que solo con respecto a dicho ciudadano se desconocía la dirección donde debía practicarse su citación.


Luego, se constata al folio 27 que el apoderado de la parte accionante el día 18 de marzo de 2005 (f.27) solicitó que se practicara la citación del co-demandado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA en la dirección aportada por la ONIDEX, es decir en la Avenida Páez, Quinta Gioconda, El Paraíso e igualmente consignó dos juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda para que se elaboraran las respectivas compulsas, constatándose que el día 13 de abril de 2005 el Alguacil del a quo dejó constancia de que la parte actora le “…proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios para tratar de practicar la citación personal de los demandados, la cual se intentara en la siguiente dirección: Edificio Mayoral, piso 1, Apto. 15, 1ra. Calle de Bello Monte, El Recreo”, lo que denota sin lugar a dudas, que desde el día 10 de marzo de 2005 fecha en la cual se agregó a estas actas las resultas de la ONIDEX en cuanto a la dirección del co-demandado Juan Simón Gandica, hasta el día 13 de abril de 2005, data en la que el Alguacil del a quo dejó constancia de que la parte actora le “…proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios para tratar de practicar la citación personal de los demandados, transcurrió el indicado lapso de treinta (30) días consecutivos, sin que se dejara constancia de haberse entregado los medios y recursos necesarios para que el alguacil se trasladara a practica la citación, amén de que tampoco consta que la demandante haya dejado constancia en autos con anterioridad a la preindicada fecha (10-03-2005) y luego de la admisión de la demanda (02-11-04) el haber entregado los fotostatos y los emolumentos necesarios para la citación de la co-accionada Keyla Isabel González Díaz, ello por cuanto su citación debía practicarse en una dirección distinta a la del co-demandado Juan Simón Gandica; por lo que en el sub examine se verifica la existencia de los presupuestos concurrentes ut supra indicados, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio, y así se establece.


Es imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.


En síntesis, por cuanto en el sub lite ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la admisión de la demanda 02 de noviembre de 2004, en relación a la co-demandada Keyla Isabel González y luego desde el día 10 de marzo de 2005 fecha en la cual se agregó a estas actas las resultas de la ONIDEX en cuanto a la dirección del co-demandado Juan Simón Gandica, hasta el día 13 de abril de 2005, data en la que el Alguacil del a quo dejó constancia de que la demandante le proporcionó los medios y recursos necesarios para practicar las citaciones, sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de los demandados y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención breve de la instancia, motivo por el cual el Tribunal no procede al análisis de la solicitud de reposición de la causa formulada por el representante judicial del co-demandado en su escrito de informes, resultando inoficioso igualmente analizar el material probatorio así como el mérito de la causa, al haber resultado procedente la perención breve de la instancia alegada, debiendo en consecuencia declararse con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo cuestionado, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la presente sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2007, por el abogado RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta contra el mencionado ciudadano y la ciudadana KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A. (INCOSOCA), la cual queda revocada.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención breve de la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso por cumplimiento de contrato de compra venta incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001, C.A. (INCOSOCA), contra los ciudadanos KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ y JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA










Expediente Nº 07-10022
AMJ/MCF/ag.-