REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
GAMAL KABCHI CURIEL, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.373 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.496., actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, MIRNA IBRAHIN MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANNE, AMAL ABDALLAH MESSENNA DE IBRAHIM, NAJLA IBRAHIM MESSANNE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARIA IBRAHIM MESSANNE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nrosº 11.940.038, 12.398.008, 13.944.470, 13.749.167, 12.398.007 y 6.430.801. APODERADA JUDICIAL: ANNA MARIA IBRAHIM MESSANNE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.526., quien a su vez actúa en su propio nombre.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
Con motivo de la decisión dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL en contra de los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, MIRNA IBRAHIN MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANNE, AMAL ABDALLAH MESSENNA DE IBRAHIM, NAJLA IBRAHIM MESSANNE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARIA IBRAHIM MESSANNE, ejerció recurso de apelación el abogado GAMAL KABCHI, parte actora.

Oída la apelación el 11 de junio de 2007 por el A-quo se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 09 de julio de 2007 para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 19 de diciembre de 2007, fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviese lugar el acto de informes.

Verificado el acto de informes el 15 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, apoderada judicial de la parte demandada, y del abogado GAMAL KABCHI CURIEL (parte actora), quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En el lapso de observaciones, el 27 de febrero de 2008 se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a ejercer ese derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo de demanda admitido el 19 de noviembre de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado GAMAL KABCHI CURIEL, quien actúa en su propio nombre, demandó por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, ordenándose su emplazamiento.

Mediante diligencia del 08 de marzo 1999 los demandados ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, asistidos por el abogado JULIO PAMELA, abogado en ejercicio en inscrito bajo el inpreabogado Nº 58.568, recusaron a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente emitir pronunciamiento por anticipado en el presente juicio, lo cual fue negado posteriormente por la mencionada juez mediante acta del 09 de marzo de 1999, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento y decisión.

Verificado el trámite de la recusación, por decisión del 28 de abril de 1999 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma, devolviéndose los autos al Juzgado A-quo.

A través de escrito del 31 de mayo de 1999, la abogada MARIBEL CARNERO LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada por el actor mediante escrito del 08 de junio de 1999.

Por diligencia del 16 de mayo de 2007 la abogada KARINA COLINA, consignó nuevamente el escrito de contestación de la demanda señalando que por omisión y error de ella y la secretaría no habían sido estampadas sus firmas.

Mediante diligencia del 24 de noviembre de 1999, el abogado LUIS GERMÁN GONZALEZ PIZAM, consignó acta de defunción del ciudadano ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA, parte codemandada, por lo cual el A-quo el 31 marzo de 2000 ordenó librar los edictos de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la publicación de los respectivos Edictos del de Cujus ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA, por diligencia del 28 de noviembre de 2000 el abogado GAMAL KABCHI CURIEL solicitó nombramiento de defensor judicial para los herederos.

Sin embargo, por diligencia del 30 de noviembre de 2000 la abogada ANNA MARIA IBRAHIM MESSANNE, actuando en su propio nombre y en representación de RIMA IBRAHIM MESSANNE, MIRNA IBRAHIN MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANNE, AMAL ABDALLAH MESSENNA DE IBRAHIM, NAJLA IBRAHIM MESSANNE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES y SAMIA IBRAHIM MESSANNE, se dio por citada.

Mediante decisión del 08 de enero de 2001 el Tribunal A-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, la cual no fue recurrida posteriormente.

Verificada la notificación de las partes sobre la mencionada decisión, la abogada ANNA MARIA IBRAHIM MESSANNE dio contestación a la demanda mediante escrito del 09 de enero de 2002, negando, rechazando y contradiciendo los hechos, así como, desconociendo el contenido y la firma del documento suscrito por el causante ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA, rechazando la misma por exagerada en su cuantía.

En el lapso probatorio, ambas partes promovieron escritos de pruebas, la parte demandada promovió el merito favorable, solicitando que se desecharan los documentos presentados como fundamentales al no haber promovido la parte actora prueba de cotejo; la parte actora, promovió documentales y pruebas de informes, las cuales fueron admitidas y acordadas mediante auto del 08 de abril de 2002 dictado por el A-quo.

Por diligencia del 14 de junio de 2002, la abogada ANNA MARÍA IBRAHIM, solicitó la reposición de la causa, a los fines de que se les nombrara Defensor a los herederos desconocidos del co-demandado ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA, pedimento ratificado posteriormente el 03 de julio de 2002.

De igual manera, por diligencia del 27 de septiembre de 2002 la abogada ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, consignó escrito de informes, ratificando su petición de reposición de la causa por la falta de designación del defensor judicial para representar a los herederos desconocidos.

Asimismo, el abogado GAMAL KABCHI CURIEL consignó escrito de informes el 04 de octubre de 2002.

Mediante decisión del 29 de marzo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL en contra de los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, MIRNA IBRAHIN MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANNE, AMAL ABDALLAH MESSENNA DE IBRAHIM, NAJLA IBRAHIM MESSANNE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARIA IBRAHIM MESSANNE.

III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN

Por cuanto la Abogada ANNA MARÍA IBAHIM representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa mediante diligencias del 14 de junio y 3 de julio de 2002, ratificado en su escrito de informes presentado ante el A-quo, y toda vez que lo peticionado pudiera ser incluso objeto de análisis incluso de oficio, este Órgano Jurisdiccional se adentra al estudio de la misma como punto previo.

Mediante diligencia del 14 de junio de 2002, la abogada ANNA MARÍA IBAHIM (parte demandada), solicitó “reponer la causa al estado de nombrarles defensor ad-litem a los herederos desconocidos” del codemandado ABDALLA FADEL IBRAHIM PANIAGUA, pues aún cuando fueron convocados por edictos, jamás se les designó defensor judicial.

Asimismo, en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demandada adujo:

“…muy respetuosamente sostengo y ratifico, tal y como consta en autos, mi petición acerca de la Reposición de la Causa, en razón del vacío existente en el Juicio referido a la designación del Defensor Ad-Litem para representar a los Herederos Desconocidos en el presente juicio, lo cual debió ser solicitado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente…”

Esta Alzada Observa:

La reposición de la causa, de acuerdo a nuestra Casación no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesales útiles contra aquello que altere la esencia misma en el proceso y perjudique los intereses de las partes.

Es innegable que la reposición persigue un fin procesalmente útil, por lo que no son posibles las nulidades teóricas que carecen de provecho.

En este sentido, el maestro Cuenca ha señalado, que la reposición “no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores e imprecisiones de las partes, ni tampoco acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o mera forma” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación, pág. 166).

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la citada norma adjetiva se deriva la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, pero deben hacerlo con circunspección.

De la revisión de los autos, se desprende que por diligencia presentada el 24 de noviembre de 1999, el abogado LUIS GONZALES PIZAM, consignó Acta de defunción del ciudadano ABDALLAH FADEL IBRAHIM (codemadado), expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal. Del cuerpo del referido instrumento, el cual riela sin cuestionamiento al folio 51, se desprende que el de cujus falleció el 27 de octubre de 1999.

Ahora bien, consignada en autos la referida Acta de defunción en fotocopia certificada, cumpliendo con lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se procedió, inmediatamente, a declarar la suspensión de la causa hasta tanto fueran citados los herederos desconocidos del de cujus, en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, mientras que los causahabientes conocidos, de manera personal.

Sin embargo, luego de haberse cumplido con la publicación de los Edictos el Tribunal de la causa obvió nombrar defensor Judicial a los herederos desconocidos, al no haber comparecido ninguno al proceso.

Con dicha omisión en la presente causa, no sólo se violentó lo dispuesto en los artículo 144 y 232 eiusdem, quebrantándose formas sustanciales, sino que también se limitó el derecho de defensa y el debido proceso de los posibles causahabientes desconocidos del interfecto, a quienes a la postre tampoco se les permitió manifestar su conformidad o disconformidad con el fallo proferido por el A-quo, expresar sus alegaciones o las defensas a que hubiere lugar y continuar el juicio si así lo creyeren conveniente, en todas sus instancias.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación con la interpretación del artículo 144 de la ley adjetiva civil, ha sostenido en forma pacífica el criterio esgrimido por esta Alzada, como en el fallo de fecha 09 de octubre de 1997 (caso Edgar Marshall Balza Vs. Antonio Lamas Hermida), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido. Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado…”

Asimismo, Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 25 de junio de 2002, sostuvo lo siguiente:
“…La norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario…
(omisis)
…Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio…” (Sentencia Nº302, Exp. 00-414, Caso NIEVES MARGARITA AVENAS MONTES Vs. Herederos de José Martínez Roda, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso no se les designó defensor judicial a los herederos desconocidos, actuando en violación clara del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera menester, conforme a los artículos 206 y 208 eisudem, reponer la causa al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la demanda interpuesta por el abogado GAMAL KABCHI CURIEL en contra del de cujus ABDALLAH FADEL IBRAHIM y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM por cobro de Bolívares (vía ejecutiva).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme a lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de designación de defensor ad-liten, que debió verificarse en el proceso, por lo que una vez realizado el acto en referencia y transcurrido los lapsos y fases procesales respectiva, deberá emitirse nuevo fallo definitivo que resuelva la presente controversia. Y así se decide.

IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL en contra de los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, MIRNA IBRAHIN MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANNE, AMAL ABDALLAH MESSENNA DE IBRAHIM, NAJLA IBRAHIM MESSANNE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARIA IBRAHIM MESSANNE, Identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la demanda interpuesta por el abogado GAMAL KABCHI CURIEL en contra del de cujus ABDALLAH FADEL IBRAHIM y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM por cobro de Bolívares (vía ejecutiva), y transcurrido los lapsos y fases procesales respectivas, deberá emitirse nuevo fallo definitivo que resuelva la presente controversia;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinte (27) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AMV/jadaza
EXP. 9844
Int