REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIO|N JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadanos ERIKA FERNANDEZ GARCIA, DORA GARCIA PADRON, DUNACHKA FERNANDEZ GARCIA y JORGE CANELAS ORELLANA, mayores de edad, de este domicilio, cedulados bajo los Nros. V.-12.483.929, V.-4.586.313, V.-14.048.023 y 12.059.814 respectivamente. APODERADO JUDICIAL de las tres primeras nombradas y asistente del último de ellos: Abogado en ejercicio Ibrahín Rodríguez Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.370.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO
INVERSIONES KARMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1977, bajo el N° 53, Tomo 39-A, reformada su Acta Constitutiva y Estatutaria en fecha 21 de febrero de 1991, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 54-A. APODERADO JUDICIAL: Simón Araque Rivas, letrado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5303.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I

Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ibrahín Rodríguez Pulido en su condición de representante judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 05 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara INVERSIONES KARMAR C.A. en contra de los aquí accionantes, que cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Tribunal el 21 de enero de 2009, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 04 de febrero de 2009 el abogado Ibrahín Rodríguez Pulido, consignó legajo de copias simples y certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la solicitud.

El 13 de febrero de 2009 este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación a los fines de que realizara la corrección respectiva.

Mediante escrito presentado el 09 de marzo de 2009 por el letrado en ejercicio Ibrahín Rodríguez Pulido, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, procedió a realizar las correcciones solicitadas por este Órgano Jurisdiccional.

A través de diligencia del 13 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó copia certificada de diversos instrumentos cursantes en la litis.

En fecha 19 de marzo de 2009 la representación judicial de los accionantes consignó escrito complementario de su solicitud primigenia.

Admitido el 20 de Marzo de 2009 el presente recurso de amparo constitucional, compareció el 26 de Marzo de 2009 el abogado Simón Araque Rivas, quien se dio por notificado en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Karmar C.A., denunció la caducidad de la acción y solicitó que no se acordara la medida peticionada por la parte accionante.

Por escrito del 30 de marzo de 2009 el abogado Ibrahín Rodríguez Pulido en su condición de representante judicial de la parte accionante ratificó medida cautelar innominada.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2009 compareció nuevamente el representante judicial de la parte actora consignando escrito a través del cual ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.

A través de diligencia de fecha 21 de abril de 2009 compareció por ante este Organo jurisdiccional el ciudadano Ibrahín Rodríguez Pulido solicitó medida cautelar en la presente litis la cual fue negada por este Juzgado Superior.

Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente litis, este Organo Jurisdiccional por auto del 21 de abril de 2009 fijó para el día jueves 23 de abril de 2009 la verificación de la audiencia constitucional oral y publica a que se refiere el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de: 1) los ciudadanos Jorge Canelas y Dora García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. V.-12.059.814 y V.-4.586.313 en su condición de parte actora y asistidos por el abogado Ibrahín Rodríguez Pulido; 2) El abogado Jorge Dugarte, inscrito en el IPSA bajo los Nº 5.304, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Karmar C.A. (tercero interesado); y 3) el Dr. José Luís Álvarez, en su condición de Fiscal 84° del Ministerio Público quien solicitó un lapso de veinticuatro horas a los fines de consignar de forma escrita su opinión.

Después de ser acordada la petición de la representación Fiscal, se le otorgo un lapso para la consignación por escrito de la opinión respectiva y se fijó las 12:30 de la tarde del 24 de abril de 2009 para el anunció del dispositivo del fallo cuyo texto se publicaría en su totalidad dentro del lapso de los cinco (5) días a la referida data.

Por diligencia del 27 de abril de 2009 compareció por ante este Organo Jurisdiccional el ciudadano Jorge Canelas, debidamente asistido por el abogado José Navarrete e interpuso recurso de apelación en contra del dispositivo del presente fallo.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
De la solicitud primigenia presentada por la representación judicial de la presunta agraviada, así como de su corrección y del escrito posteriormente consignado el 19-03-2009, se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 21, 25, 49, 51 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 78, 243.5, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, lo siguiente:
“(…)EL TRIBUNAL AGRAVIANTE convalido la acumulación, inepta e ilegal, que, en forma taxativa, prohíbe el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la demanda, originada en disposiciones atinentes a Resolución de Contrato y a Desalojo, cuando son acciones antagónicas e incompatibles. La Resolución de Contrato está reservada para instrumentos de carácter determinado, y el Desalojo esta reservado para instrumentos de carácter indeterminado, y el Desalojo esta reservado para instrumentos de carácter indeterminado, verbales o escritos.
(Omissis…)
Es conveniente advertir los aspectos principales de la sentencia dictada por la jueza décima de Municipio, doctora FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, quien declaro inadmisible la demanda presentada por el bufete Dugarte, Beaujo, Rodríguez-Terrazas y en la cual se propuso Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato. El actor alegó falta de pago de varias mensualidades
(Omissis…)
El menoscabo de derechos constitucionales, de naturaleza continuada, prosiguió cuando EL TRIBUNAL AGRAVIANTE altero el contenido del fallo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, el cual evidenció que inversiones Karmar Compañía Anónima, presidida por el doctor JORGE DUGARTE CONTRERAS, perpetró el delito de usura en perjuicio de mis representadas al subir el alquiler en contravención del articulo 130 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
(Omissis…)
El TRIBUNAL AGRAVIANTE omitió pronunciamiento acerca del Escrito de Conclusiones, presentado en el Tribunal de la causa por DORA GARCIA PADRON, y respecto del Escrito de Conclusiones presentado por mi ante EL TRIBUNAL AGRACIANTE.
De esta manera, volvió a vulnerar derechos constitucionales de mis representadas y vicio de nulidad su sentencia al soslayar el ordinal 5° del articulo 243 y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 244 del mismo código…” (Sic.)

En su escrito complementario de la solicitud de tutela constitucional, la representación judicial de la parte accionante esgrimió:

“(…) EL TRIBUNAL AGRAVIANTE lesionó el derecho a la igualdad de mis representados, previsto en el articulo 21 de la Carta Magna, al actuar fuera del ámbito de su competencia, a tenor del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ignoró el planteamiento sostenid0o por mis representados en sentido de que la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento no procede cuando la relación inquilinaría entre las partes ha pasado a convertirse a tiempo indeterminado, como sucediera en el caso de autos.
Cuando la relación gana categoría de tiempo indeterminado, solo procede la demanda de Desalojo, acogiendo el mandato imperativo de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y del literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de orden público.
(Omissis…)
EL TRIBUNAL AGRAVIANTE quebranto el articulo 49 de la Carta Magna, el cual preserva el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, al soslayar el analisis medular y devastador de la Providencia Administrativa emitida por el instituto para la Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), incorporada al expediente con el número 19.
(Omissis…)
En vez de emitir pronunciamiento a fondo sobre el fallo de INDECU, favorable a mis representados, la sentencia eludió referirse a la Usura, constituida en flagelo inmisericorde de la sociedad, y alegó, incurriendo en falsedad flagrante, que “el fallo de INDECU aludía al pago de condominio, no evidenciado” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia constitucional, el ciudadano Fiscal 84° del Ministerio Público, José Luís Alvarez Domínguez, invocó la caducidad de la acción y solicitó un lapso de veinticuatro horas a los fines de la consignación de su opinión por escrito, y otorgado el mismo, presentó el referido escrito en la oportunidad correspondiente, aduciendo lo siguiente:

“…En el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la cual, a decir de los accionantes en amparo emanan violaciones al debido proceso y a su derecho a la defensa.
Esta Representación Fiscal en revisión efectuada al expediente de la causa principal, el cual se encuentra en el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constato que la sentencia recurrida fue dictada fuera del lapso legal y, en la misma, el juez en el referido fallo no ordena la notificación de las partes, razón por la cual tendría que verificarse si las partes involucradas en la presente contienda judicial fueron posteriormente notificadas por el referido tribunal o en su defecto verificar las fechas en las cuales se dieron por notificadas del fallo en cuestión a objeto de determinar su en efecto la presente accion esta investida de la caducidad alegada por el tercero interesado, abogado Jorge Dugarte Contreras en su carácter de Presidente y Representante Legal de Inversiones Karmar, C.A….
(Omissis…)
Por consiguiente, de lo que se infiere del auto antes trascrito, que las partes accionante se dieron por notificadas de la sentencia recurrida en fecha 27 de junio de 2008, y es a partir de la citada fecha que debe computarse el lapso para verificar si operó la caducidad en la presente acción de amparo constitucional.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Jorge Canela Orellana estampó diligencia por ante el tribunal recurrido, la cual tiene fecha 03 de junio de 2008, aunque se observa que fue recibida en fecha 02 de julio de 2008; en tal sentido, es a partir de esta última fecha, que debe computarse el lapso para verificar si operó la caducidad en la presente acción de amparo constitucional. Se anexa copia de la citada diligencia.
En tal sentido, se observa que la decisión contra la cual la parte accionante recurre como lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, es de fecha 05 de mayo de 2008, y la interposición de la presente acción constitucional en fecha 21 de mayo de 2009, dándose por notificados de manera tacita de la sentencia recurrida, el apoderado judicial Ibrahín Rodrigo en fecha 21 de junio de 2008, y el ciudadano Jorge Canela Orellana en fecha 02 de julio de 2008, transcurriendo un lapso de caducidad para las partes que supera el lapso de seis (06) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omissis…)
Por lo que resulta forzoso para esta Representación Fiscal, solicitar la Caducidad de la presente acción de amparo constitucional en virtud del tiempo transcurrido, y no estar interesada en la misma el Orden Publico, y así pido sea declarado..…” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento (Exp. N° 14137) incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Karmar C.A. en contra de los aquí accionantes.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones realizadas por las mismas:

1.- El ciudadano Jorge Canelas, alegó entre otros hechos, lo siguiente:
• Que existe un choque entre las pretensiones ya que si existe cumplimiento de contrato y un desalojo;
• Que esa fue la violación constitucional;
• Que el A-quo no analizó los elementos probatorios esgrimidos por él en relación a un delito de usura existente en la litis principal.

2.- El abogado Jorge Dugarte en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Karmar C.A. (tercero interesado), ejerció su derecho de palabra y señaló:
 Que no se ha establecido de forma clara cuales son las presuntas violaciones constitucionales infringidas;
 Que todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante carecen de relevancia para la presente acción de amparo;
 Que la presente acción es inadmisible de todas vías;
 Que la presente acción a entrado en caducidad;
 Que la presente acción pretende diferir la ejecución de una sentencia definitivamente firme;
 Que no existen violaciones de ningún rango constitucional;

3.- El Dr. José Luís Álvarez, en representación de la Fiscalía 84º del Ministerio Público, manifestó:
• Que el amparo debía revisarse desde el punto de vista del articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero que de la revisión realizada por esa Representación Fiscal en el expediente del Juzgado de Municipio se desprende que existe un auto de fecha 4 de junio de 2008 a través del cual el Tribunal presunto agraviante estableció que se encontraban a derecho a partir de esa fecha las ciudadanas ERIKA FERNANDEZ GARCIA, DORA GARCIA PADRON, DUNACHKA FERNANDEZ GARCIA, en tanto que de los autos se desprende que el ciudadano Jorge canelas consignó por ante el Juzgado de la causa escrito en fecha 03 de junio de 2008 a través del cual asistido del abogado Ibrahín Rodríguez consignó denuncia interpuesta ante el Juez Rector;
• Que es a partir de ese momento que debe computarse el lapso de los seis meses de haberse dado por notificado del fallo recurrido en amparo (05/05/2008) de manera que debe ser tomada dicha fecha como cierta para la notificación de las partes, incurriéndose entonces en caducidad de la acción.

Este Tribunal observa:

De acuerdo con la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de la decisión fechada 05 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Karmar C.A. en contra de los aquí accionantes (Exp. N° 14137), en virtud de presuntamente incurrir en violaciones del derecho de defensa y al debido proceso.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia constitucional fue denunciada la caducidad de la acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional ingresar al análisis y resolución del mencionado punto previo.

En efecto, la representación de Inversiones Karmar C.A. (tercero), como el Ministerio Público, alegaron la caducidad de la acción, debiendo pronunciarse al respecto este Tribunal.

El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 2005 (caso: Hotel, Bar, Restaurant La Troja, C.A.), estableció:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”

En aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ya transcritos, y una vez revisadas las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal observa:

1. Que la decisión impugnada en amparo fue proferida en fecha 05 de mayo de 2008;
2. Que por diligencia del 02 de julio de 2008 (folios 396 al 400, pieza II) el ciudadano Jorge Canelas Orellana, asistido del abogado Ibrahín Rodríguez Pulido, consignó copia de denuncia que había formulado ante el juez rector, por lo que en esa fecha el referido ciudadano quedó notificado de la sentencia recurrida (del 05-05-2008);
3. Que de autos se desprende a los folios 31 y 32 de la pieza I, que el 04 de octubre de 2006 las ciudadanas Dora García Padrón, Erika Fernández García y Dunachka Fernández García, otorgaron mandamiento a los abogados Ibrahín Rodríguez Pulido y Lorena Aguilar Landaeta;
4. Que en la oportunidad en que el ciudadano Jorge Canelas compareció al Tribunal de la causa (02-07-2008), lo hizo asistido por el abogado Ibrahim Rodríguez Pulido, quien para ese entonces era apoderado judicial de las ciudadanas Dora García Padrón, Erika Fernández García y Dunachka Fernández García, quienes a partir de la data de la diligencia también quedaron notificadas a través de su apoderado de la sentencia del 05 de mayo de 2008 impugnada en amparo.

De manera que, considerando la fecha en que los presuntos agraviados quedaron notificados de la sentencia del 05 de mayo de 2008, es necesario determinar cuál es el tiempo transcurrido hasta la data de interposición del amparo.

En ese sentido, se deriva que la notificación o el conocimiento del acto denunciado como lesivo tuvo lugar objetivamente el 02 de julio de 2008, cuando el juzgado de la causa dejó constancia apud acta de la presentación de la diligencia por parte del ciudadano Jorge Canelas Orellana, asistido del abogado Ibrahín Rodríguez Pulido, apoderado a su vez de Dunachka Fernández, Dora García y Erika Fernández, todos accionantes en el amparo de marras.

Sin embargo, se desprende que la solicitud de amparo fue presentada ante el Juzgado Distribuidor el 20 de enero de 2009, consignándose recaudos para la admisión respectiva el 04 de febrero de 2009. De ahí, que la acción se encontraba afectada de caducidad cuando fue propuesta por los presuntos agraviados, no observándose que en el caso bajo análisis las violaciones denunciadas sean contrarias al orden publico, a los buenas costumbres, o a la colectividad o a un interés general.

Al respecto, en la sentencia N° 1328 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 26 de junio de 2005 (caso: Comercializadora Makro S.A.), asentó:

“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...”. (Sic.)

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal de la República a través de la referida Sala Constitucional en decisión N° 1498 del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), ratificó el criterio antes expuesto y expuso:

“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).”(Sic.)

Establecido como ha quedado que la decisión impugnada con la presente acción de amparo constitucional data del 05 de mayo de 2008 y que los accionantes tuvieron conocimiento de esta desde el 02 de julio de 2008, interponiendo su petición de tutela el 20 de enero de 2009, este órgano Jurisdiccional considera que se ha configurado el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime si las violaciones denunciadas no son de orden público, sino de la esfera particular de los accionantes.

Por lo tanto, habiendo devenido en una acción caduca la aquí interpuesta, resulta inadmisible la petición de tutela constitucional que activó al presente Organo Jurisdiccional, de conformidad con el articulo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pudiendo este Tribunal ingresar al análisis de ninguna otra alegación de las partes intervinientes.

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la los ciudadanos ERIKA FERNANDEZ GARCIA, DORA GARCIA PADRÓN, DUNACHKA FERNANDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento (Exp. 14.137) incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Karmar C.A. en contra de los aquí accionantes;

SEGUNDO: Dada la especie de la acción incoada no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
Exp. 10.006
ACE/AM/Ralven.