REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos, sin informes de las partes.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadanos ANA CHUCHANI DAVARA DE KLEIN, GABRIEL CHUCHANI DAVARA, GRACIELA CHUCHANI DAVARA Y JACOBO CHUCHANI DAVARA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-984.341, V-207.722, V-66.499 y V-972.400, respectivamente, integrantes de la Sucesión del ciudadano YAIR JACOB SHUSHANI (CHUCHANI).
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.935 y 17.922 respectivamente.
MOTIVO: TACHA.-
Expediente: Nº 13358.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada OLGA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la tacha intentada por los ciudadanos ANA CHUCHANI DAVARA DE KLEIN, GABRIEL CHUCHANI DAVARA, GRACIELA CHUCHANI DAVARA Y JACOBO CHUCHANI DAVARA.
Se inicio el presente proceso, mediante libelo presentado por las abogadas Rosa Alzaibar B., y Olga Campos B., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos antes mencionados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el día 18 de junio de 2008.
En virtud de la distribución de expediente, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, como ya fue señalado, el día 18 de julio de 2008, declaró inadmisible la demanda, por las razones que más adelante se analizaran.
Como se dijo, la abogada Olga Campos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, la cual fue oída libremente y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior.
Recibidos los autos el día 17 de septiembre de 2008, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada OLGA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del recuso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de julio 2008; cuya homologación fue negada por este Juzgado, en auto de fecha 07 de noviembre de 2008, por cuanto la mencionada abogada no tenía facultad expresa para desistir.
Proseguido el curso de la causa y vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de este derecho, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de julio de 2008, declaró inadmisible la demanda de tacha interpuesta por las abogadas ROSA ALZAIBA y OLGA CAMPOS, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Ana Chuchani Davara de Klein, Gabriel Chuchani Davara, Graciela Chuchani Davara Y Jacobo Chuchani Davara, en los siguientes términos:
“…Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que las representantes judiciales parte actora, al momento de formular el escrito de demanda, expone que el ciudadano YAIR JACOB SHUSHANI, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, ubicada en la Parroquia San José, Sección Anaco, Urbanización San Bernardino, Manzana EK de la avenida los Próceres, distinguida con el Nº K 10, en el Plano de Dicha Urbanización, hoy Nº 63 de dicha Avenida, el día 29 de julio de 1965, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 3º, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital. Igualmente, observa que en fecha 28 de Mayo de 1984, el ciudadano YAIR JACOB SHUSHANI, falleció, tal y como consta del anexo marcado “C”. Asimismo, en fecha 17 de Febrero de 1988, bajo el Nº: 81, Tomo 7, de los Libros de autenticación llevados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, donde el ciudadano YAIR JACOB SHUSHANI, arriba identificado, da en venta pura y simple al ciudadano OMAR FLORES DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.567.951, la Casa Quita y el terreno objeto de la presente Tacha. Igualmente, solicitan que se sirva mediante la vía de TACHA, declarar la nulidad de la venta del inmueble en fecha 17 de Febrero de 1988. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda observa, que la parte actora, no procede a demandar a ninguna persona natural o jurídica, es por ello que no llena los requisitos establecidos por el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
… omissis…
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre e la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a dictar sentencia y a tales efectos, observa:
La decisión cuyo conocimiento fue sometido a este Juzgado Superior, como fue indicado, es el auto a través del cual, la Juez de la causa, declaró inadmisible la demanda, por cuanto no se había dado cumplimiento a unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 340 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda, deberá expresar:
…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
De la revisión de las actas que conforman, el presente expediente se observa, que las abogadas ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la nulidad de un documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas el 17 de febrero de 1988, que había quedado anotado bajo el Nº 81, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 14 de agosto del año 2002, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 3; así mismo solicitaron que al declararse nulo el referido documento, se declarare la nulidad del documento de fecha 14 de agosto del 2002, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 36, Protocolo 1ro, Tomo 7, contentivo de aclaratoria de los linderos del inmueble.
Manifestaron que el ciudadano YAIR JACOB SHUSHANI, había adquirido un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida ubicada en la Parroquia San José, Sección Arauco, Urbanización San Bernardino, manzana EK de la avenida Los Próceres, distinguida con el No. EK 10 en el plano de dicha urbanización, hoy No. 63 de dicha avenida, el cual constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de julio de 1965, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 3ro.
Que en fecha 28 de mayo de 1984, el ciudadano YAIR JACOB SHUSHANI, había fallecido, que después de la muerte del referido ciudadano y efectuada la correspondiente declaración sucesoral, los integrantes de la sucesión habían procedido a mudarse del referido inmueble, arrendándose a la Asociación Venezolana de las Artes del Fuego (AVAV) y posteriormente al Jardín de Infancia “Rayito de Estrella.
Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 1988, bajo el Nº 81, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, aparecía que el ciudadano Fair Jacob Shuchani, había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Omar Flores Dugarte, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V- 3.567.951, la Casa Quinta y el terreno objeto de la presente Tacha.
Que por esa razón solicitaba, se sirva mediante la vía de Tacha, se declarara la nulidad de la venta del inmueble en fecha 17 de febrero de 1988.
Ante ello, tenemos:
Observa este Sentenciadora que para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Ahora bien, en este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá expresar, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene a los fines de poder lograr su citación, ubicación y demás actuaciones procesales que ameriten su notificación.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora no indicó de manera expresa, positiva y precisa a quien demandaba, es decir, no señaló contra que persona o personas ejercía la pretensión.
No puede entonces, el Tribunal, suplir alegatos o defensas que le corresponden a las partes, en particular, en lo que se refiere, a las personas contra quien va dirigida su acción.
Vale la pena destacar que este elemento es tan importante y crucial para que se admita y se instaure el proceso, que como consecuencia de dicha omisión, mal podría el Juez de la causa, ordenar un emplazamiento, si no se sabe a ciencia cierta, a quien se esta demandando.
Por otra parte, dicha omisión o imprecisión, también tendría consecuencias, a los efectos del pronunciamiento de fondo que pudiera recaer en la referida tacha.
De lo anterior se evidencia, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al no admitir la demanda de tacha que nos ocupa, toda vez, que la demandante no indicó contra quien estaba ejerciendo su pretensión.
En vista de lo expuesto, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, por del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarada sin lugar y la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.-
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