Exp. Nº 9609.-
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) D.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 7 de abril de 2009, los ciudadanos Eduardo, Alis y Armando Vitoria Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.991.286, 3.968.742 y 3.470.923, representados judicialmente por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.748 y 95.051, en su orden, intentaron, ante el Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de octubre de 2008, en el juicio incoado en contra del ciudadano Daniel Alberto Solórzano, por resolución de contrato de arrendamiento, para cuya fundamentación denunció la consumación de lesión al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía de sujeción a la legalidad, consagrados en el artículo 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El diecisiete (17) de abril de 2009, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, consignó los recaudos mencionados en la demanda de amparo constitucional.
El veintinueve (29) de abril de 2009, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “...Ciudadano Juez Constitucional, en fecha 13 de Octubre del año 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en alzada, dictó sentencia en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusieron mis Patrocinados contra Arrendatario Ciudadano DANIEL ALBERTO SOLORZANO, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta. SEGUNDO: SE CONFIRMA con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre del año en curso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los Ciudadanos EDUARDO NAPOLEON, ALIS MERCEDES y ARMANDO JOSE VILORIA, contra el Ciudadano DANIEL ALBERTO SOLORZANO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. CUARTO: Por la confirmatoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestros poderdantes dieron arrendamiento en fecha 1° de Febrero del año 2.005, al Ciudadano DANIEL SOLORZANO, un inmueble ubicado en la Avenida Los Carmenes, Edificio San Antonio, Planta Baja N° 1, de la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia santa Rosalía de esta Ciudad de Caracas. Se estableció en el Contrato, CLAUSULA SEGUNDA: Que “EL ARRENTARIO” se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR”, a titulo de canon de arrendamiento por el inmueble objeto del contrato, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,000,oo) mensuales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades, dará derecho a “EL ARRENDADOR”, para que considere resuelto el presente contrato”.
Con fundamento en dicha contractual, la parte actora afirmó como causa petendi de su pretensión, que el arrendatario Daniel Solórzano dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2006 a octubre de 2006, ambos inclusive, a razón de Bs. 400.000,oo cada uno; y los meses de noviembre de 2006 a enero de 2008, ambos inclusive, a razón de Bs. 138.250 cada uno, monto este establecido en el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenido en la resolución N° 010590 del 2 de noviembre de 2006.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó como hecho extintivo de la obligación haber efectuado el pago de dicha mensualidades en el expediente N° 2006-0601, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a partir del mes de Agosto de 2.006, consignó la cantidad de Bs. 360,oo acatando la resolución del 5 de enero de 1.952, dictada por la extinta Comisión Nacional de Abastecimiento, que por error había sido archivada en el expediente administrativo correspondiente a su vivienda.
…Omissis…
EL Juzgado Primero de Primera Instancia, actuando en alzada, fundamenta su decisión en los siguientes términos…
De los referidos recaudos se evidencia que la parte demandada efectuó el depósito de los meses que a continuación se discriminan de la siguiente manera:

MARZO 2006 el 25-04-2006 por Bs. 400.oo
ABRIL 2006 el 05-05-2006 por Bs. 400.oo
MAYO 2006 el 14-07-2006 por Bs. 400.oo
JUNIO 2006 el 14-07-2006 por Bs. 400.oo
JULIO 2006 el 15-09-2006 por Bs. 0,36
AGOSTO 2006 el 15-09-2006 por Bs. 0,36
SEPTIEMBRE 2006 el 13-10-2006 por Bs. 0,36
OCTUBRE 2006 el 08-11-2006 por Bs. 0,36
NOVIEMBRE 2006 el 15-12-2006 por Bs. 0,36
DICIEMBRE 2006 el 24-01-2007 por Bs. 0,36
AGOSTO 2007 el 14-09-2007 por Bs. 138,25
SEPTIEMBRE 2007 el 15-10-2007 por Bs. 138,25
OCTUBRE 2007 el 15-11-2007 por Bs. 138,25
NOVIEMBRE 2007 el 14-11-2007 por Bs. 138,25
DICIEMBRE 2007 el 16-01-2008 por Bs. 138,25
ENERO 2007 el 15-02-2008 por Bs. 138,25


Con respecto a las consignaciones inferiores al canon de arrendamiento establecido en el contrato se pronunció de la siguiente manera:
….Debe asimismo quien decide pronunciarse respecto de la suficiencia o no de las consignaciones efectuadas por el Arrendatario a fin de determinar si las mismas producen o no carácter liberatario, máxime cuando ambas partes señalaron tanto en el tribunal de la causa como en esta alzada que la suma depositada por el inquilino conforme a una Resolución dictada en el año 1.952 no se correspondía con el inmueble arrendado.
Sin pasar a analizar esta sentenciadora una Resolución del año 1.952 está o no vigente, luego de transcurridos mas de 50 años, puesto que tal hecho no lo ha esgrimido ninguna de las partes, debiendo el Juez atenerse a lo alegado por los intervinientes en el juicio, se observa que en la Dirección de Inquilinato incurrió en error al momento de tramitarse la solicitud de regulación interpuesta por el inquilino, sustanciándose en el Expediente en que cursaba la Regulación señalada, pasando el Arrendatario a consignar el monto fijado por el organismo regulador. Si bien tal circunstancia no es imputable al Arrendador, tampoco lo es al Arrendatario y estableciendo la ley Inquilinaria que los derechos que favorecen al Inquilino son Irrenunciables, los depósitos efectuados por este bajo la premisa de que se trataba del inmueble arrendado por haberlo tramitado así la Dirección de Inquilinato se consideran realizados conforme lo fijado por el Organismo Competente, por lo que tales pagos por Bs. 0,36 (360,oo Bs. para la fecha en que se realizaron los depósitos) cada uno, producirán carácter liberatario, una vez verificado que se hayan efectuado en el tiempo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se analizarán mas adelante. Así se Establece.
Cuando la Sentenciadora de alzada estableció en la sentencia que… ambas partes señalaron tanto en el tribunal de la causa como en esta alzada que la suma depositada por el inquilino conforme a una Resolución dictada en el año 1.952 no se correspondía en el inmueble arrendado, no constituye un una (sic) excepción de cumplimiento por parte del Arrendatario, y tampoco es cierta la afirmación de la sentenciadora cuando manifestó en su fallo que ni el Arrendador ni el Arrendatario nada dijeron al respecto, sin embargo esta circunstancia en nada modifica el canon de arrendamiento establecido en el contrato de Bs. 400.000,oo mensuales a cuyo cumplimiento estaba obligado a cumplir el Arrendatario, la Ciudadana Juez de Alzada cometió un error de apreciación de la prueba, no se atuvo a lo alegado ni probado a los autos, violando el principio de la comunidad de la prueba, así como también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga de decidir de acuerdo a la verdad, ateniéndose a las normas de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos…
De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba según el cual la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió, por lo que una vez incorporada legalmente al expediente no solo debe ser apreciada en provecho de quien la adujo, sino asimismo de la parte contraria, advertimos que la Regulación del 15 de Diciembre del año 1.952 no pertenece al inmueble objeto del Contrato locativo, poco importa si la misma estaba consignada por error en un expediente administrativo, debió ser analizada tomando en cuenta el contenido de dicha prueba, pues se trata de un documento administrativo que no fue impugnado por ninguna de las partes por lo cual quedó reconocido y dentro de una correcta valoración debió la sentenciadora establecer que por cuanto el inmueble Regulado en ese Resuelto no es el que esta identificado en el contrato de arrendamiento, debió tomar en consideración esta prueba manifestando que la misma no es idónea ni suficiente para desnaturalizar el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, habida cuenta que este instrumento mediante el cual se arreglan las relaciones de las partes, y, la única Regulación vigente es la del Resuelto de fecha 02 de Noviembre de 2006 que fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 138,25.
Por manera que debió la Sentenciadora establecer en el fallo que se recurre por esta vía de amparo que el incumplimiento por parte del Arrendatario de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio del 2.006 hasta Diciembre del año 2.006 a razón de Bs. 360,oo (Bs. 0,36) son insuficientes y por tal motivo producen una insolvencia en el pago de la obligación arrendaticia, tal como ha quedado en el presente juicio, siendo ello causas suficientes para haber declarado CON LUGAR la demanda, habida cuenta que las obligaciones incompletas como las realizadas por el demandado no constituyen solvencia en la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que estaba obligado según el contrato. Del análisis del Expediente de consignaciones se puede concluir que las correspondiente a los meses de Julio del Año 2.006 hasta Diciembre del año 2.006, fueron hechas de manera irregular y ninguna por la cantidad de CUANTOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales como está establecida en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes...” (Copiado textualmente).

2. Denunció:

2.1. La violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía de sujeción a la legalidad, consagrados en el artículo 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:

2.2. “…En la decisión que impugnamos mediante este Recurso de amparo que nos acuerda la ley y el procedimiento, denunciamos de manera expresa la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque en su decisión no se atuvo a la verdad, a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, por lo tanto le violó a nuestros Mandantes el derecho a la defensa porque no los mantuvo en los derechos y facultades que le acuerda la ley y el procedimiento, colocándose en estado de desigualdad con respecto al demandado.
…Omissis…
Esta decisión está reñida con la verdad procesal, habida cuenta que consta en el contrato de arrendamiento consignado a los autos que el canon de arrendamiento establecido es la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales, canon este que estaba vigente hasta la fecha 2 de Noviembre de 2.006, oportunidad en la cual por primera vez, el órgano regulador estableció como canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la relación arrendaticia la cantidad de Bs. 138.250,oo; lo cual nos indica que los cánones de arrendamientos legales y vigentes correspondientes a los meses de abril 2006 a octubre de 2006 era el establecido en el contrato locativo de BS. 400.000,oo cada uno. Obligación esta no apreciada debidamente por la sentenciadora quien incurrió en falso supuesto y que abiertamente fue incumplida por el demandado arrendatario DANIEL SOLORZANO, habida cuenta que la prueba de informe suministrada por el Juzgado de Consignaciones de fecha 02 de Mayo de 2.008, que cursa a los folios 32 y 33 del expediente, se observa que las consignaciones efectuadas por el mismo pertenecientes a los meses de Julio de 2006 hasta Diciembre de 2006, TODAS FUERON REALIZADAS POR LA CANTIDAD DE BS. 360,oo, o sea, por una cantidad inferior a la establecida en el contrato, lo que demuestra una mora del arrendatario demandado correspondiente a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.006 a razón de Bs.400.000,oo cada una.
El sentenciador de merito no se pronunció sobre estas pruebas, a las cuales estaba obligado por el principio de la comunidad de la prueba, que abiertamente favorecía las pretensiones y expectativas de derecho alegadas por los accionantes, al respecto solo se concretó a expresar que: “no se le puede exigir al demandado el pago de las pensiones correspondientes a los meses de abril de 2006 a octubre de 2006, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) cada uno”; sin realizar ninguna fundamentación jurídica de donde dimane la certeza jurídica de su afirmación, por tanto incurrió en Silencio de pruebas, falta de motivación y en falso supuesto. Silencio de pruebas ya que el demandado trajo a los autos una Regulación de fecha 5 de Enero de 1.952 por la cantidad de Bs. 360,oo que no es vinculante porque pertenece a otro inmueble, y no se pronunció al respecto, pues, la misma no tiene aplicación para el caso de autos porque dicha Regulación no tiene relación con el inmueble objeto del contrato locativo, en virtud que las misma pertenece a un Edificio San Antonio, ubicado en la Urbanización Los Castaños, en la Avenida Los Samanes, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador y el inmueble dado en arrendamiento a DANIEL SOLORZANO corresponde a un apartamento identificado con el N° 1, planta baja que forma parte del Edificio denominado SAN ANTONIO ubicado en la Avenida Los Carmenes, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de Distrito Capital, tal como consta en el contrato de arrendamiento y se corrobora con la dirección suministrada por el demandado en el Tribunal de Consignaciones 25 de Municipio, por manera que ese edificio ubicado en la Avenida Los Samanes no es el mismo identificado en el contrato de arrendamiento, propiedad de nuestros mandantes, en cuanto a la ubicación también existe una contradicción porque dicha regulación esta referida a un apartamento ubicado en una planta alta y el inmueble objeto del contrato de autos está ubicado en planta baja, la regulación está solicitada a un propietario de nombre RAFAEL ESPOSITO que no es propietario del inmueble objeto del contrato locativo, ya que el propietario del apartamento objeto del contrato era NAPOLEON VILORIA, por manera que es forzoso concluir que la regulación que el demandado trajo a los autos no tiene relevancia para al caso (sic), no puede ser tomada en consideración, ya que no existe una relación de causalidad que se relacione con el inmueble propiedad de nuestros mandantes, y sobre este particular el sentenciador de merito incurrió en la infracción de silencio de prueba al no emitir pronunciamiento alguno al respecto. Con este proceder el sentenciador A-quo incurrió en una incorrecta valoración de pruebas con infracción de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia la sentencia está viciada de ilegalidad por ausencia de los requisitos contenidos en numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas, cuya consecuencia amerita la nulidad de la sentencia todo de conformidad con los extremos contenidos en el artículo 243 ibidem, pero lo mas grave es que la sentenciadora de alzada nada dijo al respecto, violando el principio de exhaustividad a los cual estaba obligada.
…Omissis…
Es el caso Ciudadano Juez Constitucional, que tanto el juez de mérito como la de alzada incurrieron en violaciones de derecho Constitucional, cuando desaplicaron el procedimiento legal establecido en materia procesal, habida cuenta que el Juez de Instancia No se pronunció sobre las consignaciones incompletas, el Juez de Alzada en lugar de revocar la sentencia solo se concretó a decir que Confirmaba con motiva diferente la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio. Esta decisión carente de motivación expresa positiva y precisa viola el principio de constitucional al debido proceso y el derecho de la defensa, habida cuenta que debió observar que el tribunal de mérito había incurrido en violación de procedimiento cuando silenció la prueba sobre las consignaciones incompletas y tampoco se pronunció sobre la Irrita Resolución del año 1.952 que no pertenecía al inmueble dado en arrendamiento, por ende debió Revocar la sentencia corrigiendo el vicio delatado y declarando parcialmente con lugar la sentencia en virtud que el Arrendatario depositó incompletos los cánones de arrendamientos de los meses de Julio a Diciembre del año 2.006, ambos inclusive, pero jamás podía corregirlo mediante una motiva modificada, esta situación no esta contemplada en el proceso civil, lo cual constituye un error de procedimiento que acarrea la Nulidad del Fallo.
De la anterior decisión es forzoso concluir que, el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical cometió grave error de aplicación del derecho, cuando no valoró correctamente las probanzas aportadas a los autos, mediante las cuales se demuestra que el Arrendatario al realizar consignaciones insuficientes incumplió con su obligación principal, como es la de no cancelar oportunamente el canon de arrendamiento establecido en el contrato que regla las relaciones entre las partes. Por manera que la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvió de dicho proceder no produjo una infracción en el juzgamiento, sino que se rompió la estructura procesal que la ley le impone y con este proceder le conculcó a nuestros mandantes el derecho a la defensa y el debido proceso.
Como consecuencia de lo antes narrado, le fueron conculcados a nuestros representados el derecho a la defensa y al debido proceso, a la seguridad jurídica y la garantía de sujeción a la legalidad por parte de esa autoridad judicial, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 15, 243, 244, 321, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
…Omissis…
Con su proceder, la Juzgadora de la Instancia Superior le conculcó a nuestros Patrocinadores las garantías Constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, referidos a la tutela jurídica efectiva, al derecho a la defensa y el debido proceso...” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

3.1. “…En mérito de las anteriores exposiciones, sin lugar a dudas, se evidencia con diáfana y meridiana claridad que la Ciudadana Juez del conocimiento Vertical DRA. MARÍA ROSA MARTINEZ, en su decisión de fondo de fecha 13 de Octubre del año 2.008, mediante la cual no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, fundándose para ello en una incorrecta valoración de pruebas, cuando en contradicción a la fuerza vinculante del contrato de arrendamiento le concedió carácter liberatorio a unos pagos de cánones insuficientes consignados por el Arrendatario, produjo una grosera contradicción a la ley y el procedimiento. Pues, con esta probanza traída a los autos por las partes quedó probado hasta la saciedad que el Arrendatario había cancelado de manera insuficiente el Canon de Arrendamiento establecido en el Contrato y analizando incorrectamente una Regulación que no le pertenece al inmueble objeto del contrato le dio una injusta razón al Arrendatario demandado. Con este proceder le conculcó a nuestros Conferentes el derecho constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, motivos por el cual solicitamos a este Juzgado Superior actuando en sede constitucional ordene EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, REVOCANDO la sentencia dictada, cursante en el expediente signado con el N° 45.722 de la nomenclatura de ese Juzgado, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le proceda, lo cual se hará en forma motivada y con fundamento en los medios de pruebas que aportamos adjunto a la presente, que constituyen presunción grave de las violaciones constitucionales que se desprenden de la sentencia recurrida por medio del presente Recurso de Amparo Constitucional.
…Omissis…
Por todos los motivos expuestos y los recaudos acompañados de donde se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, solicito como medida cautelar se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Amparo.
…Omissis…
Por último solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y tramitada con la urgencia del caso. Es justicia en la Ciudad de Caracas a la fecha de su presentación...” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.


III
DE LA DECISION IMPUGNADA EN AMPARO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión impugnada declaró lo siguiente:

“...De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa que a los folios 108 al 167 rielan copias del expediente N° 2006-0601 llevado en el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción, las cuales al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte actora, tratarse de las copias de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio. Así se precisa.
De los referidos recaudos se evidencia que la parte demandada efectuó el depósito de los meses que a continuación se discriminan de la siguiente manera:


MARZO 2006 el 25-04-2006 por Bs. 400.oo
ABRIL 2006 el 05-05-2006 por Bs. 400.oo
MAYO 2006 el 14-07-2006 por Bs. 400.oo
JUNIO 2006 el 14-07-2006 por Bs. 400.oo
JULIO 2006 el 15-09-2006 por Bs. 0,36
AGOSTO 2006 el 15-09-2006 por Bs. 0,36
SEPTIEMBRE 2006 el 13-10-2006 por Bs. 0,36
OCTUBRE 2006 el 08-11-2006 por Bs. 0,36
NOVIEMBRE 2006 el 15-12-2006 por Bs. 0,36
DICIEMBRE 2006 el 24-01-2007 por Bs. 0,36
AGOSTO 2007 el 14-09-2007 por Bs. 138,25
SEPTIEMBRE 2007 el 15-10-2007 por Bs. 138,25
OCTUBRE 2007 el 15-11-2007 por Bs. 138,25
NOVIEMBRE 2007 el 14-11-2007 por Bs. 138,25
DICIEMBRE 2007 el 16-01-2008 por Bs. 138,25
ENERO 2007 el 15-02-2008 por Bs. 138,25

Dispone el artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Asimismo establece la cláusula segunda del contrato de los cánones de arrendamiento se cancelarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. No previendo que se trate de mensualidades adelantadas, ha de dársele al arrendatario el beneficio de que tales pagos debían efectuarse por meses vencidos.
Del contenido de la cláusula segunda del contrato ha de inferirse que una vez vencido un mes, el arrendatario disponía de los 5 días del mes siguiente para pagar el canon de arrendamiento, por lo que, de rehusarse el arrendador a recibirlos de manera expresa o tácita surge para el arrendatario la potestad de consignarlo ante el tribunal competente. Consignación que conforme lo establecido en el contrato y lo dispuesto en la norma supra transcrita ha de efectuarse entre los días 6 y 20 del mes siguiente al vencido. Así se establece.
Debe esta sentenciadora indicar que no cursan en autos consignaciones de los meses que van desde enero del año 2007 hasta julio del año 2007 (ambos inclusive). Sin embargo, cursan a los autos en copia y ratificados a través de la prueba de informes que el inquilino no ocupó el inmueble en los referidos meses, en virtud del secuestro que fuera decretado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la demanda que le fuera incoada por los aquí demandantes y en cuyo juicio se declarase la pretensión de la instancia. Dicho secuestro fue practicado el 30-10-2006 restituyéndose al arrendatario en el inmueble el 2-8-2007. Por lo tanto, no habiendo usado el arrendatario el inmueble en dicho período no estaba obligado a pagar la contraprestación; de ahí que, la falta de consignación de los referidos meses no acarrea en modo alguno insolvencia por parte del arrendatario. Así se establece.
Debe asimismo quien decide pronunciarse respecto de la suficiencia o no de las consignaciones efectuadas por el arrendatario a fin de determinar si las mismas producen o no carácter liberatorio, máxime cuando ambas partes señalaron tanto en el tribunal de la causa como en esta alzada que la suma depositada por el inquilino conforme a una Resolución dictada en el año 1952 no se correspondía con el inmueble arrendado.
Sin pasar a analizar esta sentenciadora si una Resolución del año 1952 está o no vigente, luego de transcurridos más de 50 años, puesto que tal hecho no lo ha esgrimido ninguna de las partes, debiendo el juez atenerse a lo alegado por los intervinientes en el juicio, se observa que en la Dirección de Inquilinato se incurrió en error al momento de tramitarse la solicitud de Regulación interpuesta por el inquilino, sustanciándose en el expediente en el que cursaba la Regulación señalada, pasando el arrendatario a consignar el monto fijado por el Organismo Regulador. Si bien tal circunstancia no es imputable al arrendador, tampoco lo es al arrendatario y estableciendo al Ley Inquilinaria que los derechos que favorecen al inquilino son irrenunciables, los depósitos efectuados por éste bajo la premisa de que se trataba del inmueble arrendado por haberlo tramitado así la Dirección de Inquilinato se consideran realizados conforme lo fijado por el Organismo competente, por lo que tales pagos por Bs. 0,36 (360,00 Bs. para la fecha en que se realizaron los depósitos) cada uno, producirán carácter liberatorio, una vez verificado que se hayan efectuado en el tiempo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se analizará más adelante. Así se establece.
De la revisión de todas y cada una de las consignaciones de los meses que van desde marzo de 2006 hasta enero del año 2008 (señalados por el actor como insolutos), excluido los meses que van desde noviembre de 2006 hasta julio 2007, por las razones señaladas supra, las cuales, -como se señalara- son valoradas por esta sentenciadora, se evidencia que sólo los meses de marzo 2006 (no señalado por la parte actora como insoluto) julio 2006 y diciembre 2006, (este último estando el inquilino fuera del inmueble en virtud del secuestro) fueron hechos, extemporáneamente, es decir, vencidos los 15 días que establece el supra transcrito artículo 51 de la Ley Inquilinaria, en virtud que los depósitos se hicieron los días 25 de abril, 15 de septiembre y 24 de enero 2007. Así se establece.
Respecto de los restantes meses, fueron depositados en el Tribunal competente para recibir consignaciones dentro de los quince días siguientes al vencimiento de los primeros 5 días de cada mes, (que conforme al contrato disponía el arrendatario) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 supra transcrito y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (convencionalmente pactado), por lo que tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y como consecuencia de ello tienen carácter liberatorio para el inquilino. Así se resuelve...” (Copiado Textualmente).

IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, en tal sentido observa que el accionante señala que el presunto agraviante, al revisar la decisión de su inferior, produjo sentencia confirmatoria con motivación diferente de fecha 13 de octubre del año 2008, en la que estableció la suficiencia de las consignaciones efectuadas por el arrendatario y su carácter liberatorio, al ser producto del error en que la Dirección de Inquilinato incurrió al momento de tramitar la solicitud de Regulación, sustanciándose en el expediente en el que cursaba la Regulación del año 1952, conllevando al arrendatario a consignar el monto fijado en ella, no siéndole imputable, le concedió valor a los depósitos efectuados por éste bajo la premisa de que se trataba del inmueble arrendado por haberlo tramitado así la Dirección de Inquilinato; por lo que tales pagos por Bs. 0,36 al verificar que fueron consignados tempestivamente y conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los consideró validos y liberatorios.
Ahora bien, ante tal resolución, la accionante delata que la causa petendi de su pretensión, era la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2006 a octubre de 2006, ambos inclusive, a razón de Bs. 400.000,oo cada uno y los meses de noviembre de 2006 a enero de 2008, ambos inclusive, a razón de Bs. 138.250 cada uno, monto este establecido en el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenido en la resolución N° 010590 del 2 de noviembre de 2006, que al establecer la validez de las consignaciones efectuadas por el arrendatario cometió un error de apreciación de la prueba, no se atuvo a lo alegado ni probado a los autos, violando el principio de la comunidad de la prueba, así como también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que siendo la única Regulación vigente la del Resuelto de fecha 02 de noviembre de 2006 que fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 138,25, lo decidido por la presunta agraviante, está reñido con la verdad procesal, habida cuenta que consta en el contrato de arrendamiento consignado a los autos que el canon de arrendamiento establecido era la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales, canon este que estaba vigente hasta la fecha 2 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual por primera vez, el órgano regulador estableció como canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la relación arrendaticia la cantidad de Bs. 138.250,oo; lo que indica que los cánones de arrendamientos legales y vigentes correspondientes a los meses de abril 2006 a octubre de 2006 era el establecido en el contrato locativo de BS. 400.000,oo cada uno. Que por tal circunstancia incurrió en silencio de pruebas, falta de motivación y en falso supuesto; que al actuar así la juez de mérito como la alzada incurrieron en violaciones de derecho Constitucional, cuando desaplicaron el procedimiento legal establecido en materia procesal, habida cuenta que no se pronunció sobre las consignaciones incompletas.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).

Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión en el tema a decidir del juicio objeto de la controversia, subsumiendo el supuesto de hecho alegado en el íter procesal en la normativa de la Ley especial de la materia, determinando el objeto controvertido de los derechos subjetivos en juego y declarando la improcedencia de la pretensión accionada; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional.
Extremando el examen del caso de autos, observa este jurisdicente que el accionante delata error de apreciación de la prueba, silencio de pruebas, falta de motivación y en falso supuesto. Ahora bien, sustentada la decisión atacada como lesiva al derecho fundamental de los accionantes del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de la denuncia establecida, observa también este jurisdicente, que la presunta agraviante al establecer el error de la Dirección de Inquilinato al sustanciar la solicitud de regulación arrendaticia en el expediente donde surtía efectos la regulación de 1952, determinó la falta de responsabilidad del arrendatario y del arrendador, que exime de responsabilidad al consignatario y le acreditó la validez a los depositos efectuados, toda vez, que las consignaciones de tal forma incompletas, se debió a la determinación del organismo regulador de alquileres; lo que determina que su actuación en el juicio sub-examen, no engendra desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos. Así expresamente se decide.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes” (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).

En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 13 de octubre de 2008 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauraron los ciudadanos Eduardo, Alis y Armando vitoria Álvarez, representados judicialmente por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de octubre de 2008, en el juicio incoado en contra del ciudadano Daniel Alberto Solórzano, por resolución de contrato de arrendamiento, expediente No.45.722 de la Nomenclatura del Archivo de ese tribunal.

ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,


Abog. Eneida J. Torrealba Cabeza

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.).
LA SECRETARIA,


Abog. Eneida J. Torrealba Cabeza

Exp. Nº 9609.-
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) D.