REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de abril de dos mil nueve (2.009)
Años 199º y 150º.

La solicitud de Amparo Constitucional incoada por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.822.989, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se recibió en éste Tribunal en fecha 17 de abril de 2.009 y se le dió entrada bajo el No. A-09-0971, de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior.
ÚNICO
A los fines de emitir un pronunciamiento respecto la admisión del amparo, se requiere que la solicitud llene los requisitos legales exigidos y que sea expuesto de manera clara y diafana la pretensión del accionante.
En éste orden de ídeas, respecto las solicitudes que no llenan los requisitos legales, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos
Anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Así vemos que la figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre su admisión observa éste Juzgado que de una revisión efectuada a las actas que conforman la solicitud; se aprecia que la parte accionante aduce en su escrito de amparo que “…la decisión contra la que es ejercido este amparo constitucional adolece del llamado vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA…”; al respecto la parte accionante deberá aclarar en qué consiste la alegada incongruencia que imputa a la sentencia accionada en amparo y de qué manera dicha sentencia adolece presuntamente del vicio de incongruencia negativa; asimismo la parte accionante deberá explicar de qué manera y con qué actuación el Tribunal accionado en amparo vulneró presuntamente los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena Despacho Saneador en ésta causa, a los fines de que la parte accionante aclare los puntos señalados supra; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación que a tal efecto se ordena librar, haciendo de su conocimiento que de no suministrar la información requerida sobre el escrito de amparo dentro del lapso legal; la acción de amparo será declarada inadmisible.
En consideración a lo anteriormente expuesto, respecto la admisión de la acción de amparo ejercida, éste Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez que la parte accionante aclare los puntos señalados en el Despacho Saneador aquí ordenado ó en su defecto transcurrido que sea el lapso señalado. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante. Cúmplase.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Exp. No. A-09-0971 Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JFO/aml.