PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil RECUPERADORA ALCALA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 206-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ, ALEJANDRO LARES DÍAZ, HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE DÀPOLLO, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, IRENERIVAS, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS, JOHANAN RUIZ y LEONARDO BRITTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 13.477, 17.680, 11.568, 19.692, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077 y 112.839.

PARTE ACCIONADA: INTERNATIONAL INVESTEMENT WORLD BUSSINESS COMMERCE CORP, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 817-A.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ciudadanos VICENTE PUPPIO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RAMÓN ESCOBAR LEÓN, CARLOS CISNEROS, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, RODRIGO KRENTZEIN, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y MIGDALIA CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 4.897, 8.730, 10.594, 16.971, 55.950, 75.176, 97.102 y 114.674.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES - Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el aquo.

EXPEDIENTE: 9847

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 11 de noviembre de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de diciembre de 2004 sobre un inmueble propiedad de INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP, C.A.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte demandante, el abogado JOHANAN J. RUIZ S., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado A quo oyó la Apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, recibió el expediente dándole entrada. En esa misma fecha la Jueza de ese Tribunal, la Dra. Rosa Da Silva Guerra, se inhibió de conocer la misma por cuanto dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2008. en fecha 07 de noviembre de 2007, vista la inhibición planteada por la Juez Superior Sexto, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del sorteo correspondiente, librando oficio en esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2008, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2009, la parte demandada, consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Hicieron un breve recuento de los hechos acaecidos en el juicio principal y de los documentos consignados por la actora en la cual fundamentó la demanda.
2. Que todas las pruebas documentales consignadas por la parte actora fueron desconocidas en la oportunidad de contestar la demanda, y que en virtud de tal desconocimiento, la parte actora promovió extemporáneamente la prueba de cotejo, la cual fue desechada mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial. Que dicha desición desmontó la presunción de buen derecho de la que gozaba la parte actora para el decreto de la medida y que en consecuencia se declaró con lugar la oposición a la medida.
3. Invocaron el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que de la lectura del mencionado artículo resulta obvio que para el decreto de las mismas es necesario que concurran las dos circunstancias que son la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
En fecha 12 de enero de 2009, la parte actora, consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Alegaron que la sentencia recurrida es nula por cuanto la misma fue dictada mediante la comisión de graves irregularidades que han causado indefensión y perjuicio a los derechos de su representada. Que la Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia dictó la sentencia objeto de la presente apelación sin tener a la vista el único fundamento de su decisión, constituyendo una violación al debido proceso
2. Que por otro lado, la Juzgadora omitió el examen y valoración de varias pruebas aportadas por su representada, como la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desechando la misma por cuanto la respuesta emitida por dicha institución no aportó ningún elemento probatorio al proceso.
3. Que la recurrida omitió el examen de dos documentales marcadas “G” y “H” que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, y que dichas documentales servían de prueba de la presunción grave del derecho reclamado y los incumplimientos de la demandada, documentales que fueron silenciados por la recurrida incidiendo negativamente en el dispositivo del fallo.
4. Finalmente, destacaron que la causa estuvo paralizada por varios años, que la Jueza cuando se abocó al conocimiento de la presente causa ordenó la notificación de las partes, notificación que fue omitida, con la cual se violaron normas de orden público.
5. Solicitaron se declare con lugar la presente apelación, la nulidad de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y que esta Alzada se sirva a dictar nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar levantada.
En fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de observaciones, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Que es cierto que en el presente juicio ocurrió que el fallo con respecto al fondo se dictó con anterioridad a la decisión que hoy se somete a revisión ante esta Alzada, pero que olvidó la parte actora que en efecto fue la juez quien conoció el juicio principal y que tuvo que efectuar un análisis profundo sobre las documentales de la demanda y toda incidencia ocurrida con respecto a la prueba de cotejo, la cual fue promovida extemporáneamente por la parte actora. Señaló igualmente que los jueces llevan un copiador de sentencias en el cual pudo verificar los extremos de la sentencia de fondo en el juicio principal, de modo que el alegato que hace el actor no tiene asidero alguno y debe ser desechado por este Tribunal Superior.
2. Alegan que la prueba de informes no se envió señalando el numero de RIF de INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSSINES COMMERCE CORP, C.A., lo cual evidentemente dificultó que los funcionarios del SENIAT ubicaran la compañía y lo cual deben haber hecho de mala fe por la parte actora para producir dicha respuesta y de allí sacar conclusiones para confundir al Tribunal.
3. Que la documental marcada como “G” promovida por el actor, no es determinante para el dispositivo del fallo ya que la misma no abunda ni en la presunción del buen derecho a favor del actor ni en el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4. Que la documental marcada “H” consiste en una inspección ocular efectuada en un Registro Público, y que la misma no aporta nada a los fines de la decisión con respecto a las medidas y la misma no es determinante para el dispositivo del fallo.
5. Hicieron un resumen de cuales fueron los argumentos y pruebas consignadas por esta parte en la incidencia de la medida. Alegaron que la demanda es temeraria, pues con el pretendido propósito de escapar a sus responsabilidades derivadas de una posible condena en costas, la parte actora incurrió en un fraude procesal.
6. Que los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales sirvieron de fundamento para el decreto de la medida, quedaron desconocidos por efecto de la incidencia generada en torno a la prueba de cotejo, lo cual fue objeto de análisis por la Juez al dictar la sentencia de fondo, así como la sentencia aquí recurrida.
7. Igualmente alegaron que, aún y cuando dichos documentos fundamentales quedaron desconocidos, esta parte demostró que la parte actora apenas al intentar la demanda efectuó una cesión de derechos litigiosos a los fines de litigar con una empresa insolvente
En fecha 11 de febrero de 2009, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de observaciones, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Confirmaron que la razón fundamental por la cual la recurrida omitió el debido examen y valoración de la mayoría de las pruebas aportadas a los autos por Alcalá, la constituye una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial la cual no se encontraba en ninguna parte del presente expediente para el momento en que fue dictada la recurrida, es decir que la Juez del a quo fundamentó su sentencia en un hecho que dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos, configurándose así el vicio de falsa suposición causando desequilibrio procesal e indefensión a Recuperadora Alcalá, C.A.
2. Que las documentales consignadas y marcadas como letras “G” y “H” servían como prueba de los hechos narrados en el libelo, de la procedencia de la pretensión y constituían presunción grave del derecho reclamado y de los incumplimientos de la demandada, y que no obstante fueron presuntamente silenciados por la recurrida configurándose el vicio de inmotivación.
3. Finalmente hicieron la observación que en el cuaderno principal del presente juicio no existe una sentencia definitivamente firme ya que actualmente el mismo se encuentra en trámite de un recurso de casación interpuesto por recuperadora Alcalá, C.A. ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, bajo los siguientes términos:
“Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”:
Sobre la norma in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual se indicó: “…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en funciòn a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En el presente caso, la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: La planta siete (7) destinada a oficina del Edificio Torre Country, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de seiscientos dieciséis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (616,12 mts2), la misma consta de: Ocho (8) baños y cuatro (4) closet de unidades de manejo de aire acondicionado y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte correspondiente; SUR: Fachada sur correspondiente; ESTE: Fachada Este correspondiente; OESTE: Fachada oeste correspondiente, le corresponde un porcentaje de 5,1906% sobre la propiedad de las cosas comunes y las cargas de la comunidad, decretándose la medida solicitada de conformidad con los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que para el decreto de la misma el Juez analizó los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 585 eiusdem, es decir, el periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, siendo éstos definidos por la Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de agosto de 2004 en la incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón:“…para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse so de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieren resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Ahora bien, tal y como antes se indicó anteriormente los documentos acompañados por la parte actora como fundamento de su demanda e identificados como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “I”, “F” y el de fecha 24 de agosto de 2004, y los cuales sirvieron de soporte para el decreto de la medida preventiva, quedaron desechados del proceso por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que el requisito exigido por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, referente a la “presunción del buen derecho”, quedó desvirtuado, todo lo cual obliga a quien decide a concluir que las condiciones facticas y objetivas imperantes al momento del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar han variado de forma tal que hacen procedente la oposición formulada; así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos y al haber quedado demostrado que actualmente no existe uno de los supuesto previstos en la norma antes referida (presunción del buen derecho), los cuales deben ser concurrentes para el decreto y vigencia de las medidas cautelares, este Tribunal considera procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por: La planta siete (7) del edificio Country Club, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de seiscientos diez y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (616,12 Mts. 2), y cuyo de documento de condominio fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, el edificio Torre Country Club, está construido sobre un lote de terreno que resultó de la integración de las parcelas Nº 8, 9, 10 y 11, ubicada en la zona “C” del Plano de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de marzo de 1988, bajo el número 24, tomo 13 del Protocolo Primero, el referido lote de terreno está situado sobre la Avenida Francisco de Miranda, esquina con la Avenida El Parque en la Urbanización El Bosque, con una superficie de 2.747, 40mts.2, y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan debidamente especificados en el documento en el documento de condominio antes citado, la planta siete (7) está destinada a oficina y tiene ocho (8) baños y cuatro (4) clóset de unidades de manejo de aire acondicionado y sus linderos particulares son: NORTE: fachada norte correspondiente; SUR: fachada sur correspondiente; ESTE: fachada este correspondiente; OESTE: fachada oeste correspondiente, correspondiéndole un porcentaje de 5.1906% sobre la propiedad de las cosas comunes y de las cargas de la comunidad, dicho inmueble le pertenece a la INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A., según se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de agosto de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 9 del Protocolo Primero.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, sobre el inmueble constituido por: La planta siete (7) del edificio Country Club, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de seiscientos diez y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (616,12 Mts. 2), y cuyo de documento de condominio fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, el edificio Torre Country Club, está construido sobre un lote de terreno que resultó de la integración de las parcelas Nº 8, 9, 10 y 11, ubicada en la zona “C” del Plano de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de marzo de 1988, bajo el número 24, tomo 13 del Protocolo Primero, el referido lote de terreno está situado sobre la Avenida Francisco de Miranda, esquina con la Avenida El Parque en la Urbanización El Bosque, con una superficie de 2.747, 40mts.2, y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan debidamente especificados en el documento en el documento de condominio antes citado, la planta siete (7) está destinada a oficina y tiene ocho (8) baños y cuatro (4) clóset de unidades de manejo de aire acondicionado y sus linderos particulares son: NORTE: fachada norte correspondiente; SUR: fachada sur correspondiente; ESTE: fachada este correspondiente; OESTE: fachada oeste correspondiente, correspondiéndole un porcentaje de 5.1906% sobre la propiedad de las cosas comunes y de las cargas de la comunidad, dicho inmueble le pertenece a la INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A., según se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de agosto de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 9 del Protocolo Primero, formulada por los abogados VICENTE PUPPIO GONZALEZ, ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, RAMON ESCOVAR LEON, CARLOS CISNEROS, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, RODRIGO KRENTZEIN, ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS y MIGDALIA CHAVEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales en virtud de haber sido totalmente vencida en esta incidencia, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

CAPITULO III
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:
Conoce este Tribunal de la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandante Recuperadora Alcalá, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2008, que declaró con lugar la oposición a la medida decretada en fecha 22 de diciembre de 2004, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada
El legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aún cuando se hubiere pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio.
Cónsono con lo anterior, la doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia ha dejado expresado en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO en contra VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., lo siguiente:
“…La Sala efectivamente constata que el ad quem da por demostrado los extremos de procedencia, de la norma denunciada como infringida, con fundamento en su libre arbitrio, desechando la posición defensiva sostenida por el opositor de la cautelar dictada, con fundamento en criterios que no expone razonadamente más allá de la simple convicción personal a la que arriba, con fundamento en cuya convicción personal da por satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem; pues aún cuando reconoce la existencia y la validez de estas normas procesales, apropiadas al caso concreto, eligiéndolas acertadamente, no obstante equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, al no darles el verdadero sentido. Con tal proceder hace derivar de las mismas consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En la decisión recurrida se mencionan los documentales que aduce constituyen el fundamento de la procedencia de la medida solicitada por el demandante, y que soportan su convicción sobre la existencia de los elementos necesarios para decretarla, lo que sustenta en su prudente arbitrio, indicando además que el examen probatorio no se requiere para resolver sobre la referida procedencia, siendo suficiente para determinarla la sola convicción a la que arribe el sentenciador sobre la necesidad de tutela cautelar.
Como se puede apreciar del propio razonamiento del Juez de la recurrida, el análisis probatorio de los elementos aportados por las partes fue hecho a los fines de decretar la medida cautelar, pero obvia el referido procedimiento para sostener la procedencia de la medida, luego de que fuera formulada y sustanciada la oposición a que se refiere el fallo recurrido.
“…Omissis…”
El juzgador está obligado al examen de los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no en su libre arbitrio, pues si él omite tal examen no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de casación, pues se vería obligada a examinar las actas del proceso a fin de determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre las medidas innominadas, tal como así lo precisó en decisión de fecha 4 de junio de 1997 (Reinca, CA vs. Ángel Carrillo L.l), reiterada en la del 7 de diciembre de 2000 (exp. 00-571, sent. 419).
Es así como yerra el Juzgador ad quem, al pronunciar su decisión con fundamento en su discrecionalidad (libre y prudentemente), sin atenerse a los parámetros de hecho que deben soportar toda decisión, cuestión que no prevé el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de eximirlo del deber de apoyar su decisión en las pruebas y argumentos de las partes. La discrecionalidad conque debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar…”.

En el presente caso el a quo, explica claramente que las documentales que promovió la actora con su libelo de demanda y los de fecha 24 de agosto de 2004, los cuales sirvieron de soporte para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, fueron desechados del proceso por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2005, demostrando así que el requisito de la presunción del buen derecho no fue cumplido, concluyendo así el a quo que las condiciones fácticas y objetivas imperantes al momento del decreto de la medida variaron, declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada.
Por otro lado, la parte actora alega en sus informes presentados ante esta Alzada que, la sentencia objeto de la presente apelación es nula por cuanto la misma fue dictada incurriendo en graves y serias irregularidades, causando indefensión a su representada. Que el aquo incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho del porque desechó la prueba de informes promovida y evacuada por esta parte que solicitó información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), limitándose sólo a decir que la respuesta por dicho organismo no aportó ningún elemento probatorio.
Con vista a los hechos antes narrados, es necesario ratificar que las medidas cautelares se dictan sobre la base de presunciones que, a través de medios probatorios aportados por las partes, permiten al juzgador llegar a un juicio valorativo de probabilidades de éxito, ello así, resulta entonces importante señalar que en la presente causa y por medio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial, se determinó que las pruebas documentales que sirvieron de soporte para el decreto de la medida debían ser desechados, de allí que aún cuando tal decisión pueda estar firme o nó como consecuencia del anuncio del recurso de casación, considera este Tribunal Superior que tal decisión constituye elemento suficiente para determinar que no existe la presunción de buen derecho requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no es posible llegar a un juicio valorativo de probabilidades de éxito en un juicio donde mediante sentencia ratificada en la Alzada se desechan los medios probatorios que sostienen la necesidad de la protección cautelar, en consecuencia, deberá ser declarado en la dispositiva del presetne fallo, sin lugar la presente apelación. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación intentada por Sociedad Mercantil RECUPERADORA ALCALA, C.A., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se confirma la sentencia recurrida que orenó levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre la planta siete (07) del edificio Torre Country Club, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de seiscientos diez y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (616,12 Mts2) y cuyo documento de condominio fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Del Distrito Sucre del Estado Miranda el 23 de septiembre de 1991, bajo el Nº 43, tomo 21, Protocolo Primero.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de 2009. Año 198º y 150º.
El Juez,

Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9847

El Secretario,

Richars Mata.


VGJ/RM/zkb/EXP: 9847