REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.798
PARTE ACTORA:
RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.168.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ISMENIA BRICEÑO ROSALES, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.814.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCÍA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.919.525, 6.268.990, 3.402.985, 4.086.248, E-82.139.808, 12.422.211, 16.117.841, 81.094.481 y 13.895.072 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ BRAVO PAREDES, RAFAEL PARRELLA SALAZAR, JUAN PABLO SALAZAR, JORGE BAZÓ TARGA, DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVEZ, ANDRÉS BAZO PIZANI, RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.733, 68.310, 76.865, 92.718, 15.876, 67.956, 107.048, 107.051, 39.751 y 39.768 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 21 DE JULIO DE 2008 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES Y SIMULACIÓN.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 de agosto y 29 de septiembre de 2008 por los abogados RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, en su carácter de parte actora, y JUAN PABLO SALAZAR, en representación de la parte co-demandada ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA, MARÍA ALICIA ZÚNIGA de DE URIA, CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELAZCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dispuso lo siguiente: Primero.- Improcedente la solicitud de reposición planteada por los apoderados judiciales de los ciudadanos SADICA de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI. Segundo.- Improcedente la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada. Tercero.- Parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, condenando en consecuencia a los ciudadanos CARLOS BASMAGI y VIVIANA VELASCO de BASMAGI a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (US$ 129.275,00), por concepto de saldo de capital adeudado hasta el 01-09-2003, que a los efectos previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo número 1 del Convenio Cambiario número 2 de fecha 5 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número “37.874” de fecha 6 de febrero de 2004, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número “37.785” de fecha 9 de febrero de 2004, equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 277.941,25), a la tasa oficial de Bs. 2,15 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, así como los intereses sobre la referida cantidad a la tasa del 3% anual desde el 1-9-2003 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme el fallo. Condenó a los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (US$ 129.275,00), por concepto de saldo del capital adeudado hasta el 01-09-2003, que a los efectos previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo número 1 del Convenio Cambiario número 2 de fecha 5 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.874 de fecha 6 de febrero de 2004, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.785 de fecha 9 de febrero de 2004, equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 277.941,25), siendo la tasa de cambio oficial de Bs. 2,15 por cada dólar americano y los intereses que correspondan a dicha cantidad a la tasa del 3% anual, desde el 1-9-2003 hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia; ordenando realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los indicados intereses, debiendo ser reflejados éstos en nuestra moneda nacional. Cuarto.- Declaró sin lugar la acción de simulación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCÍA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA. Por la procedencia parcial de la demanda contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, MARCELA de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE y SAGRARIO de MORCUENDE no condenó en costas. Ante la declaratoria sin lugar de la simulación intentada contra los ciudadanos ya mencionados y contra SADICA de BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA OLIVERA DE BASMAGI, ENRIQUE DE URIA y MARÍA de DE URIA, condenó al actor a pagar las costas de la misma.
Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto de 8 de octubre de 2008.
El 3 de noviembre de 2008 se recibieron las actas procesales y por auto de 5 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 26 de enero de 2009, los abogados en ejercicio ELÍAS BRUZUAL TERÁN y JUAN PABLO SALAZAR, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, ENRIQUE ARMANDO DE URIA, MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, promovieron pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, para el momento de la introducción de la demanda y posterior a la misma, estaba casado. Dichas pruebas fueron admitidas mediante providencia del 28 de enero de 2009.
El 30 de enero del año en curso la representación judicial de los ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA, consignó escrito de informes constante de veintisiete folios; y lo propio hizo el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, actuando por sus propios derechos, quien consignó escrito de informes constante de dieciocho folios, acompañado de un anexo constante de doce folios, contentivo de la certificación de fecha 19 de agosto de 2008 emanada del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dando fe de que las copias expedidas son traslado fiel y exacto de los originales que corren insertos al expediente N° 19079, perteneciente a la sociedad mercantil MANUFACTURAS EN PLÁSTICO EMMACO C.A.
En la misma fecha (30 de enero de 2009), el co-apoderado JUAN PABLO SALAZAR, actuando en su indicado carácter, consignó, “a los fines de complementar la prueba promovida por esta representación en fecha 26 de enero de 2009”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO ARAUJO (folios 2 y 3, pieza N° 3); a la vez presentó informes en representación de los co-demandados ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, constantes de nueve folios útiles; también como co-apoderado judicial de los co-demandados CARLOS BASMAGI, VIVIANA de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE y SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, en doce folios útiles (folios 4 al 24 de la tercera pieza).
En fechas 20 y 27 de febrero de 2009, cada una de las partes hizo observaciones a los informes por cada una de ellas presentados, insistiendo en sus puntos de vista.
Por auto del 4 de marzo de 2009, se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días consecutivos contados a partir de esa data para dictar el fallo respectivo.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso con motivo de la demanda introducida el 8 de febrero de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCÍA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA por cobro de bolívares y simulación.
Los hechos relevantes alegados por la parte actora para fundamentar la demanda, son los siguientes:
1.- Que según sendos documentos autenticados el 5 de noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda bajo los números 10 y 74, tomos 10 y 54 respectivamente, los ciudadanos CARLOS BASMAGI y CARLOS MORCUENDE, se obligaron cada uno a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES (U.S. $133.840,00) a la ciudadana MARINA ANTONIA PEDRE de SOTO, cónyuge del ciudadano EMILIO SOTO PEDRE, perteneciendo los créditos a esa sociedad conyugal. Que mediante documento de fecha 7 de febrero de 2006, los mencionados cónyuges le cedieron y traspasaron la plena propiedad de los referidos créditos y sus accesorios.
2.- Que la obligación de pago de los créditos cedidos el 5 de noviembre de 1998 se refiere no a una sola obligación solidaria, sino a dos obligaciones autónomas e independientes cuyo importe individual es de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES (USA $133.840,00), que cada uno se obligó a pagar de la siguiente manera: a) 60 cuotas mensuales y consecutivas de USA $ 1.500,00 cuyo primer pago sería el 1 de enero de 1999, hasta el 1 de diciembre del 2003; y b) 5 cuotas de USA $ 8.768,00 cada una, venciendo la primera el 21 de septiembre del 2003, a cuenta del total de los $133.840,00.
3.- Que los deudores CARLOS BASMAGI y CARLOS MORCUENDE PULIDO llegaron a pagar cada uno solamente la cantidad de $ 4.565,00, pagos que se hicieron de forma fraccionada el 26 de enero, el 9 de marzo y el 4 de mayo de 1999, por lo que cada uno de los créditos quedó reducido a la suma de ciento veintinueve mil doscientos setenta y cinco dólares (US $ 129.275,00). Que tal es el monto en que le fue cedido y traspasado el crédito, con todos sus accesorios, incluida la indexación.
4.- Que con motivo de existir un control de cambio en el país, cada uno de los créditos cedidos alcanza a la suma de doscientos setenta y siete millones novecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 277.941.250,00) al cambio oficial de Bs. 2.150 por cada dólar y que actualmente, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria se corresponden a Bs. 277.941,25. Que a cada uno de los totales, se le suma la cantidad que por intereses de mora al 12% anual se han causado, desde el 1 de septiembre de 2003, fecha que corresponde al pago de las tres últimas cuotas de US$ 8.768,00 cada una de ellas, hasta el 31 de enero del 2006, y que alcanzan la suma de US$ 43.242,99, siendo el monto total de los créditos cedidos con sus intereses al 31-01-2006, la cantidad de US$ 172.517,99 cada uno.
5.- Que los ciudadanos CARLOS BASMAGI y CARLOS MORCUENDE, y sus respectivas esposas, han incurrido en “estratagemas maliciosas” con el objeto de pretender extraer de sus patrimonios económicos, bienes que constituyen la prenda común de sus acreedores de buena fe. Que se trata de actos simulatorios llevados a cabo por los deudores con el fin de crear la falsa apariencia de haber ejecutado actos de disposición sobre bienes situados en Caracas, que pueden ser perseguidos por sus acreedores.
6.- Que esos actos de disposición están referidos a hipotecas de primer grado, constituida la primera el 19 de febrero de 2001 por el ciudadano CARLOS BASMAGI y su esposa, sobre el apartamento 92 de Residencias Las Rocas, por un monto de Bs. 42.000.000,00, a favor de la señora SADICA MAMO de BASMAGI; y la segunda en la misma fecha 19 de febrero de 2001, constituida por los ciudadanos BASMAGI, hasta por la cantidad de Bs. 140.000.000,00, sobre el apartamento Pent House C del conjunto Residencial Plaza Mágica, a favor de los ciudadanos SAMIR BASMAGI y MARIA OLIVERA de BASMAGI, para cubrir un supuesto o fingido préstamo que éstos le hicieron. Que dichas hipotecas son absolutamente irreales, por cuanto la intención de las partes no es acorde con las escrituras de las hipotecas referidas, pues, en los dos negocios aparecen personas con el apellido BASMAGI, prestamistas, parientes próximos de los prestatarios, o sea, personas que se prestaron a la “…añagaza, utilizando el socorrido recurso de decir que el préstamo fue hecho en “diferentes partidas”… y esa engañosa apariencia de constituir hipotecas se produjo cuando ya los “prestatarios” habían tomado la decisión de no seguir pagando… el saldo de ambos créditos…”, después del último pago efectuado el 4 de mayo de 1999.
7.- Que por su parte, los ciudadanos CARLOS MORCUENDE y su esposa constituyeron, el 1 de marzo de 2001, una hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, identificado como el apartamento 5-B de Residencias María, Urbanización Santa Rosa de Lima, hasta por la cantidad de Bs. 108.000.000,00, para garantizar un supuesto o fingido préstamo de Bs. 90.000.000,00 que le hicieran los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO de URIA y su esposa. Que la mencionada hipoteca se constituyó 11 días después que los esposos BASMAGI constituyeran sendas hipotecas sobre los inmuebles ubicados en Residencias Las Rocas y Plaza Mágica, el 19-02-2001. Que la referida garantía real se constituyó cuando los prestatarios habían decidido no seguir pagando el crédito después del pago fraccionado realizado el 4 de mayo de 1999.
8.- Que las tres hipotecas fueron producto de un concierto o combinaciones fraudulentas forjado entre quienes se proponían reducir o menoscabar la prenda común de los acreedores, creando una ilegal situación de una eventual ejecución de hipoteca sobre los inmuebles afectados por las garantías reales. Que el concierto fraudulento de los deudores pudo resultar facilitado por tener ellos sociedad de intereses en la empresa MANUFACTURAS EN PLÁSTICO EMMACO, C.A., de la que son directivos, y cuyo principal objetivo era sustraerlos de la prenda común de los acreedores de buena fe, y por lo tanto no hubo un real consentimiento prestado por los otorgantes, ni una verdadera causa de los contratos de hipoteca.
Que en virtud de los hechos narrados, es por lo que demanda a los ciudadanos CARLOS BASMAGI y VIVIAN de BASMAGI, a fin de que le paguen la cantidad de $ 129.275,00, por concepto del capital adeudado hasta el 1-09-2003, más los intereses moratorios al 12% anual, causados desde el 1-09-2003 al 31-01-2006, que alcanzan a la suma de $ 43.242,99, lo que da un total a pagar de $ 172.517,99, que a la tasa oficial de cambio alcanza un total de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 370.913.678,50). Actualmente Bs. 370.913,68.
Así mismo, demandó a los ciudadanos CARLOS MORCUENDE y SAGRARIO de MORCUENDE, a fin de que le paguen la cantidad de $ 129.275,00, por concepto del capital adeudado hasta el 1-09-2003, más los intereses moratorios al 12% anual, causados desde el 1-09-2003 al 31-01-2006, que alcanzan a la suma de $ 43.242,99, para un total a pagar de $ 172.517,99 que a la tasa oficial de cambio totaliza TRESCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 370.913.678,50). Actualmente Bs. 370.913,68. Igualmente demandó a los ciudadanos antes mencionados para que convinieran o a ello fueran condenados, en que son simulados, inexistentes e irreales las hipotecas de primer grado que constituyeron el 19 de febrero de 2001 y el 10 de marzo de 2001, respectivamente, por lo que nunca surgió el ilegal gravamen.
Por último, demandó a los ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARIA OLIVERA de BASMAGI, ENRIQUE DE URIA GARCÍA y MARIA ZÚÑIGA de DE URIA, para que convinieran o a ello fueran condenados, en que son simuladas, inexistentes e irreales las hipotecas de primer grado que a su favor se constituyeron el 19 de febrero de 2001 y el 10 de marzo de 2001, respectivamente, por lo que nunca surgieron los ilegales gravámenes.
Como razones de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.357, 1.549, 1.550, 1.281 y 1.552 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.
La demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 941.827.357,00).
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585, 586, 587 y 588, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles (apartamentos) propiedad de los ciudadanos CARLOS BASMAGI y VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI y CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, y sobre los derechos reales de hipoteca de primer grado atacados en “este juicio”.
El 13 de febrero de 2006 el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO consignó: 1) marcados “A” y “B”, documentos originales autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1998, anotados, el primero bajo el N° 10, Tomo 56, y el segundo bajo el N° 74, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivos de las operaciones de pago firmadas por los ciudadanos CARLOS BASMAGI con autorización de su cónyuge VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI a favor de la ciudadana MARINA ANTONIA PEDRE de SOTO, con la aceptación de su cónyuge ciudadano EMILIO SOTO PEDRE; y por el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, con autorización de su cónyuge SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, a favor de la ciudadana MARINA ANTONIA PEDRE de SOTO, con la aceptación de su cónyuge ciudadano EMILIO SOTO PEDRE (folios 19 al 25). 2) Marcado “C”, documento privado de cesión de crédito por parte de los ciudadanos MARINA ANTONIA PEDRE de SOTO y EMILIO SOTO PEDRE a favor de RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO (folio 26). 3) Marcada “D”, copia simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), efectuada por parte de los ciudadanos CARLOS BASMAGI y VIVIANA MARCELA VELASCO DE LA MELA de BASMAGI a favor de los ciudadanos SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 19 del febrero de 2001, anotado bajo el N° 34, Tomo 12° Protocolo Primero (folios 27 al 31). 4) Marcada “E”, copia simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), efectuada por parte de los ciudadanos CARLOS BASMAGI y VIVIANA MARCELA VELASCO DE LA MELA de BASMAGI a favor de los ciudadanos SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 33, Tomo 12°, Protocolo Primero (folios 32 al 36). 5) Marcada “F”, copia simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado por la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00), efectuada por parte de los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE a favor de los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCÍA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 1° de marzo de 2001, anotado bajo el N° 44, Tomo 7, Protocolo Primero (folios 37 al 39). 6) Marcada “G”, copia simple de documento de compra-venta sobre el apartamento N° 92, ubicado en el piso 9 del edificio Las Rocas, urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, en el que el ciudadano LUIS VIZOSO ESTÉBAN dio en venta dicho inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 309.000,00) a los ciudadanos SAMIR BASMAGI y CARLOS BASMAGI (folios 40 al 50). 7) Marcada “H”, copia simple de documento de compra-venta sobre el apartamento identificado PHC, ubicado en la planta penthouse de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Plaza Mágica, situado en la calle Higuerote, enlace con calle El Vigía, 1° Zona, parcela N° 165-P, urbanización Miranda, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, en el que los ciudadanos DOMÉNICO DI GIANLUCA SEBASTIANI y ANDREA CIRIACO COLANTUONI DI TORO MAMMARELLA dieron en venta dicho inmueble por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) a los ciudadanos CARLOS BASMAGI y VIVIANA MARCELA VELASCO DE LA MELA (folios 51 al 58). 8) Marcada “I”, copia simple de documento de compra-venta sobre el apartamento identificado 5-B, ubicado en la planta quinta del Edificio Residencias María, situado en la intersección de las calles B e I, parcela N° 1-26-07-06, urbanización Santa Rosa De Lima, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en el que los ciudadanos OLEGARIO BRICEÑO GAVIDIA y MARÍA BARRERA de BRICEÑO dieron en venta dicho inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) a los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y MARÍA ELENA LÓPEZ VELÁSQUEZ (folios 59 al 64).
El 14 de febrero de 2006 el juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación para que dieran contestación a la demanda.
El 28 de marzo de 2006, el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO confirió poder apud acta a la profesional del derecho ISMENIA BRICEÑO ROSALES (folio 70).
Adelantados los trámites de la citación de la parte demandada, el 3 de julio de 2006 el abogado JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, consignó instrumentos poderes conferidos por dichos ciudadanos a él y a los abogados ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ A. BRAVO PAREDES y RAFAEL PARRELLA SALAZAR; y se dio por citado en nombre de sus representados (folios 323 al 327). En la misma fecha, compareció el profesional del derecho DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI, según documento poder que consignó a tal efecto, otorgado por los mencionados ciudadanos a él y a los abogados JORGE BAZÓ TARGA y ANDRÉS BAZO PISANI, dándose por citado en nombre de sus poderdantes (folios 328 al 330).
El 4 de julio de 2006, la representación judicial de la parte co-demandada ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, dio contestación a la demanda, así:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las acciones de cobro de bolívares y la simulación interpuesta contra sus representados.
Negó “especialmente” que los ciudadanos CARLOS BASMAGI y CARLOS MORCUENDE hayan hecho algún abono a las acreencias cuyo pago se les demanda.
Alegó que los documentos fundamentales de la demanda de cobro de bolívares son pagarés de naturaleza mercantil y que al no expresar la causa de la obligación, los mismos deben ser declarados nulos.
Adujo que el cálculo de los intereses moratorios que demanda la parte actora son ilegales, por cuanto los mismos son capitalizados, aunado a que en los instrumentos no se estipulan intereses. Que la acción cambiaria está prescrita, fundamentando su alegato en lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio. Que el actor no tiene cualidad para intentar la presente acción de cobro de bolívares, por cuanto es “nula e ineficaz” la cesión de los “hipotéticos” derechos nacidos de los pagarés accionados hecha por los beneficiarios al actor, por lo que “éste no puede ser considerado titular de tales derechos ni, por argumento a fortiori”.
Por todo lo expuesto, negó la veracidad de todos los argumentos expresados por el actor en relación a que “tales hipotecas fuesen simuladamente constituidas”; y pidió se declare inadmisible por “improcedente” la acción intentada por simulación de los gravámenes hipotecarios presuntamente constituidos por los ciudadanos CARLOS BASMAGI y CARLOS MORCUENDE sobre tres inmuebles propiedad de ellos.
Como fundamento de derecho invocó lo establecido en los artículos 414, encabezamiento, 419, 424, 441, 479, 486 del Código de Comercio, 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 1.281 y 1.549 del Código Civil.
Por último, conforme con lo dispuesto en el artículo 117 del Banco Central de Venezuela, señaló las equivalencias en bolívares de las cantidades mencionadas en dólares.
Junto con el escrito de contestación, consignó: marcada “B”, copia simple de documento relacionado con el apartamento N° 92 del edificio Residencias Las Rocas, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 26 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 82 de los libros llevados por la indicada Notaría (folios 351 al 353). Marcada “C”, copia simple de documento relacionado con el apartamento Pent House de la Torre B, del Conjunto Residencial Plaza Mágica, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 26 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 72, Tomo 82 de los libros llevados por la indicada Notaría (folios 355 al 360). Marcada “D”, copia simple de documento relacionado con el apartamento identificado 5-B, del edificio Residencias María, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 10 de abril de 2004, anotado bajo el N° 43, Tomo 59 de los libros llevados por la indicada Notaría (361 al 365).
El 25 de julio de 2006 el abogado DANY IZILDO, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI, presentó escrito de contestación a la demanda propuesta contra sus representados, en el que alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos. Alegó que los hechos alegados son falsos; que los derechos reclamados son inexistentes, y que las sumas de dinero que se pretenden de los demandados y co-demandados son falsas, por no corresponderse a la legislación nacional.
En el punto segundo, adujo que la acción de simulación es improcedente por cuanto en el escrito de demanda no se hizo referencia “al valor real de los bienes hipotecados, por lo cual no puede saberse si los bienes hipotecados” frustraban o no la posibilidad de otros acreedores de hacer valer sus derechos sobre los mismos inmuebles. Que si se hace una comparación temporal entre las fechas en que los créditos dinerarios fueron admitidos por los deudores y la fecha en que el actor se hizo supuestamente titular de los créditos, transcurrieron varios años.
Que los pagarés son nulos al pactarse pagos por cuotas; citando al respecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero el 13 de mayo de 1991, caso Banco Industrial de Venezuela contra Inversora y Urbanización La Esperanza C.A. (Inversora y otros), Ramírez & Garay Romo 117, páginas 268 a la 291.
Acompañó junto con su contestación un legajo constante de 39 folios, contentivo de copia simple de jurisprudencia de Ramírez & Garay, de Gaceta Oficial de fecha 9 de febrero de 2004, y del Decreto N° 2.320 de fecha 5 de febrero de 2003 (folios 381 al 419).
Por su parte, los abogados ELÍAS BRUZUAL y JUAN PABLO SALAZAR, actuando como co-apoderados de los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, consignaron, en diecinueve folios útiles, escrito contentivo de tercería adhesiva, en el que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la acción de cobro de bolívares y la simulación intentadas contra sus representados, tanto en los hechos en que se fundamentan como en el derecho que de ellos se pretende derivar.
Negaron especialmente, que los ciudadanos CARLOS BASMAGI, CARLOS MORCUENDE y sus cónyuges, hayan hecho algún abono a las acreencias cuyo pago se demanda. Solicitaron se declare la nulidad de los pagarés cuyo pago demanda la parte actora, por cuanto no expresan las causas de las obligaciones; y que los intereses que el actor demanda sobre los indicados pagarés no son admisibles, por cuanto los pagarés tienen fecha de vencimiento “a día fijo”. Alegaron igualmente la falta de cualidad activa. Finalmente, solicitaron que se declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta.
El 3 de agosto de 2006, el actor se opuso a la intervención de terceros en la causa, invocando para ello el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que los ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI no puede alegar en juicio en nombre propio, por cuanto lo demandado se refiere a específicamente al crédito de suma de dinero demandadas a otros litis-consortes suyos y “no a ellos”.
Pidió a la juez a quo que no admitiera la intervención como terceros por parte de los ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI, pues a su decir, no se puede ser a la vez parte demandada y terceros en la misma causa. Insistió en su interés jurídico y legítimo como parte demandante para promover en ese estado del juicio la incidencia propuesta (folios 440 444). Mediante diligencias de fechas 10 de agosto y 19 de septiembre de 2006, el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO ratificó el escrito por él consignado el 3 de agosto de ese mismo año (folios 445 y 446).
El 26 de septiembre de 2006, la parte demandante ofreció pruebas en dieciocho folios útiles, pidiendo que las mismas no fuesen agregadas a los autos por cuanto no se había vencido el lapso para ello. En la misma ocasión el abogado JOSÉ BRAVO, actuando en su condición de co-apoderado de la parte demandada consignó en tres folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 2 y 3 de la segunda pieza).
Mediante providencia del 28 de septiembre de 2006, el a quo declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta por la representación judicial de los co-demandados el 27 de julio de 2006 (folio 4, pieza II).
En su escrito de pruebas, el accionante ofreció como prueba documental: marcada “A-1”, original de misiva de fecha 3 de abril de 2006, suscrita por JORGE BAZÓ TARGA, dirigida a RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO (folio 19 de la pieza II); marcada “B-2”, original de carta de fecha 9 de mayo de 2006 suscrita por JORGE BAZÓ TARGA, dirigida a RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO (folio 20 de la pieza II); marcada “C-3”, copia simple de documento de desistimiento enviado por fax (folios 21 y 22); marcadas “D-4”, “E-5”, “F-6” y “G-7”, copias simples de tres misivas de fechas 11 y 22 de mayo, y 19 de junio de 2006; copia de documento convenio-transacción enviado por fax (folios 23 al 29 de la pieza II); marcada “P-1”, copia certificada de cheque emitido a favor de EMILIO SOTO contra la cuenta perteneciente a los ciudadanos CARLOS MOROCUENDE (sic) P. y/o SAGRARIO G. de MOROCUENDE (sic), (folios 30 al 32 de la segunda pieza); marcado “Q”, documento original de registro de la demanda de simulación por parte del actor ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2006, anotado bajo el N° 36, Tomo 32, Protocolo Primero (folios 33 al 36).
En el capítulo II promovió exhibición de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el juzgado de la causa intimara a los co-demandados SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI, en la persona de sus apoderados judiciales, la exhibición y consignación en las actas de los documentos marcados “C-3”, “D-4”, “E-5”, “F-6” y “G-7”, que el actor acompañó en copia simple. En el capítulo IV, con base en el principio de comunidad de la prueba, invocó e hizo valer el mérito de los documentos distinguidos “B”, “C” y “D”, traídos al expediente en fecha 4 de julio de 2006 por los co-demandados ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, junto con el escrito de contestación de la demanda.
En el capítulo VI, invocó e hizo valer los documentos por él acompañados al escrito libelar marcados “A”, “B” y “C”.
En el capítulo VIII pidió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que el a quo solicitara de la Embajada de la República Argentina, información sobre la ficha biográfica que tiene en sus archivos la ciudadana SADICA MAMO de BASMAGI.
En el capítulo XI, como prueba libre, solicitó la exhibición y consignación de las partidas de nacimiento de los ciudadanos SAMIR BASMAGI y CARLOS BASMAGI, a los fines de justificar las relaciones de parentesco por consaguinidad existentes entre los co-demandados.
Finalmente, pidió que las pruebas fueran admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
Por su lado, la representación judicial de los co-demandados CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, ofreció pruebas de la siguiente manera:
En el capítulo I reprodujo el valor probatorio de los pagarés marcados “A” y “B”, consignados por la parte actora con la demanda; con el objeto de probar “la nulidad de los mismos, la prescripción de la acción, la ilegalidad de los intereses demandados y la falta de cualidad”.
En los capítulos II, III y IV, reprodujeron el mérito favorable de la “copia certificada” (sic) de los documentos marcados “B” y “C” , autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 26-5-2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 82, el primero, y el segundo, anotado bajo el N° 72, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, el marcado “D”, autenticado ante el mismo Despacho Notarial el 10 de abril de 2004, bajo el N° 43, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, a los fines de mostrar la no existencia de la simulación demandada contra sus representados.
Dichas pruebas fueron agregadas a los autos mediante providencia del 28 de septiembre de 2006. El 3 de octubre del 2006, la representación judicial de los co-demandados SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI hizo oposición a las pruebas promovidas por el actor.
El de 5 de octubre de 2006 el juzgado de la causa se pronunció admitiendo las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 14 de diciembre de 2006, la parte actora consignó ante el a quo escrito de informes (folios 67 al 86, pieza II); y lo propio hicieron los abogados ELÍAS BRUZUAL TERÁN y JUAN PABLO SALAZAR, en su condición de co-apoderados judiciales de los co-demandados CARLOS BASMAGI, VIVIANA de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE, SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, ENRIQUE ARMANDO DE UROA, MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, en veintidós folios útiles, y RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de los ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INÉS OLIVERA de BASMAGI, en veintitrés folios útiles (folios 144 al 192).
El 7 de marzo de 2007 el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO consideró intempestivos los escritos de informes presentados por la representación judicial de los co-demandados en fecha 2 de marzo de 2007 (folio 193 y su vuelto).
En virtud, pues, de las apelaciones interpuestas el 13 de agosto y 29 de septiembre de 2008 por los profesionales del derecho RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos en su carácter de parte actora, y JUAN PABLO SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA, MARÍA ALICIA ZÚNIGA de DE URIA, CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELAZCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE, corresponde a este tribunal verificar la corrección jurídica o no de la decisión apelada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la falta de cualidad e interés del actor, alegada por los co-demandados ENRIQUE ARMANDO DE URIA, MARÍA ALICIA ZÚNIGA de DE URIA, CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELAZCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE.
En el acto de contestación de demanda, los nombrados co-reos opusieron, para que fuera decida de forma previa en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción de simulación. Adujeron como fundamento de tal alegato, por un lado, que siendo nula e ineficaz la cesión de los hipotéticos derechos nacidos de los pagarés accionados, éste no puede considerarse titular de dichos derechos, ni acreedor de los demandados, “por lo cual carece de cualidad para demandar la simulación”; y por el otro, que el querellante tampoco tiene interés, dado que ninguna repercusión patrimonial puede tener para él el hecho de que sean o no reales las hipotecas “cuya simulación demandó”.
Para decidir, se observa:
Según el libelista, CARLOS BASMAGI y su esposa VIVIANA MARCELA VELASCO DE BASMAGI, constituyeron dos hipotecas en fecha 19 de febrero de 2001; la primera sobre el apartamento N° 92, Residencias Las Rocas, hasta por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), con el objeto garantizar un supuesto o simulado préstamo efectuado por la señora SADICA MAMO DE BASMAGI; y la segunda, hasta por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), sobre el apartamento Pent-House C del Conjunto Residencial Plaza Mágica, para garantizar un supuesto o fingido préstamo fraccionado de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) efectuado por el señor SAMIR BASMAGI y MARÍA OLIVEIRA DE BASMAGI, ambos inmuebles de su propiedad. Igualmente asevera el demandante, que el deudor CARLOS MORCUENDE PULIDO, en combinación con su esposa SAGRARIO GARRIDO DE MARCUENDE, en fecha 1 de marzo del 2001 constituyó una supuesta hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00), a los fines de garantizar un irreal préstamo de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) “que dicen haber efectuado los esposos Enrique Armando de Uria y María Alicia Zúñiga de de Uria”, sobre el apartamento N° 5-B propiedad del constituyente, integrante del edificio “Residencias María”, urbanización Santa Rosa de Lima, como se comprueba de la escritura pública otorgada en la competente Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 44, Tomo 7, Protocolo 1°, acompañada a la demandada marcada “F”. Sostiene coetáneamente el actor, que la constitución de este gravamen, al igual que las demás hipotecas a las cuales se refiere, obedeció al propósito de sustraer los bienes dados en garantía de la prenda común de los acreedores de buena fe, lo que lo legitima para pedir que se declare la simulación de las respectivas operaciones.
Consecuente con las descritas imputaciones, el accionante demandó, en primer lugar, a los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, para que convinieran en que son simuladas, inexistentes o irreales, las hipotecas de primer grado que los dos primeros constituyeron el 19 de febrero de 2001; así como es simulada, inexistente o irreal la hipoteca de primer grado que los dos últimos constituyeron el 1° de marzo del 2001; en segundo lugar, a SADICA MAMO DE BASMAGI, por un lado, y por el otro a SAMIR BASMAGI y MARÍA INES OLIVEIRA DE BASMAGI, a fin de que convinieran en que son simuladas, inexistentes o irreales las hipotecas de primer grado que se constituyeron el 19 de febrero del 2001 a favor de la primera y de los dos últimos; y, en tercer lugar, a ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, para que convinieran en que es simulada, inexistente o irreal la hipoteca de primer grado constituida a su favor el día primero de marzo del 2001.
De acuerdo con la norma del artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. En el caso de autos, el actor se atribuye la condición de cesionario legítimo de sendos créditos, cuyo pago exige a los constituyentes de las hipotecas, por consiguiente, si en su concepto los deudores han hipotecado sólo en apariencia, mas no de verdad, alguno o varios de sus bienes, ello lo autoriza para impugnar los actos de sus deudores reputados falsos, pues, de esa manera puede lograr la liberación plena de los mismos y hacer que ellos readquieran el carácter de prenda común de los acreedores en general, incluido desde luego el propio demandante, sin necesidad de que de modo previo demuestre su condición de titular del derecho deducido, lo cual no podrá determinarse sino al momento del fallo definitivo, bastando para darle entrada al juicio la afirmación de los hechos soporte de la demanda.
En razón de lo expuesto, juzga el sentenciador que el actor tiene perfecta legitimidad para proponer la acción de simulación contra los citados ciudadanos, ya que la misma debe comprender a todos los sujetos que intervinieron en la relación sustantiva, puesto que de lo contrario la sentencia que se dicte carecería de eficacia jurídica plena, lo que impediría su ejecución; por tanto, se declara sin lugar la cuestión de falta de cualidad e interés examinada.
SEGUNDO.- De la indebida acumulación de demandas.
En el capítulo II de los informes rendidos en esta alzada por los abogados ELÍAS BRUZUAL TERÁN y JUAN PABLO SALAZAR expresaron, en su calidad de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, que los demandados “son dos personas diferentes así como el título de donde derivan las pretensiones deducidas también son distintas”; vale decir, agregan, que falta el debido elemento de conexión para que el actor tenga la posibilidad de acumular pretensiones como lo hizo. En opinión de dichos apoderados, “Debió demandar aparte a los Sres. CARLOS BASMAGI y esposa y a CARLOS MORCUENDE y esposa”, por lo que no habiendo identidad de personas, ni de títulos, ni de objeto, resulta indebida la acumulación de ambas pretensiones, visto que cada uno de los demandados tuvo una relación obligatoria independiente entre sí con los primitivos acreedores, “al grado que no tienen expresada la causa ni lo dice la demanda”, argumentando finalmente que no se da ninguno de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, norma que la jueza a quo no aplicó, “así como le negó aplicación al artículo 77 ídem”. Con base en tales señalamientos solicitan al tribunal que desestime la demanda sin más preámbulos, porque el defecto es de tal entidad que desobedece un presupuesto procesal para tener derecho a sentencia favorable.
Luego el abogado JUAN PABLO SALAZAR, en representación de los co-reos ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, en sus observaciones a los informes presentados por la parte actora en este ad quem, volvió sobre el punto de la acumulación de acciones, haciendo ver que se juntaron dos acciones relativas a dos pagarés totalmente diferentes, con deudores diferentes, en una misma demanda, a la par que se acumularon acciones de simulación por hipotecas que no tenían nada que ver las unas con las otras, recalcando que la parte actora hizo esta acumulación de acciones y nunca dijo cómo y porqué la realizó. Sostiene, por último, que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, “por ello ha quedado al descubierto el actor en su urdida trama para traer a juicio a personas que no debieron estar juntas en un mismo proceso, violándose el orden público de manera grosera”.
Por tratarse de delación de vicios de orden público, planteables en todo estado y grado de la causa, aparte de que el tribunal puede oficiosamente examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda, debe hacerse un pronunciamiento expreso sobre el tema en cuestión.
Para decidir, se observa:
En la situación sub lite, se incoaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito, dirigidas por una persona contra una pluralidad de sujetos, materializándose de esta manera un litis consorcio pasivo (varios demandados). Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia del 28 de noviembre de 2001, expediente 00-3202, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A, el siguiente criterio:
“Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público”.
En virtud de lo expuesto, es menester precisar entonces si en el caso de autos el actor se atuvo a las exigencias del citado artículo 146.
En relación con la primera de ellas, es decir, la del literal a), es fácil concluir, partiendo de la propia declaración del demandante contenida en el libelo, que las obligaciones contraídas por los co-demandados CARLOS BASMAGI y CARLOS MORCUENDE PULIDO según dos instrumentos autenticados el 5 de noviembre de 1998 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado, el primero bajo el N° 10, tomo 56, y el segundo bajo el N° 74, tomo 54, cada una por U.S. $133.840,00 se refieren, “no a una sola obligación solidaria, sino a dos (2) obligaciones autónomas e independientes”, por lo que mal puede hablarse de un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que permite decir, a la vez, que el hecho generador del derecho ejercitado dimana de relaciones sustanciales no vinculadas por ningún elemento común, o lo que es lo mismo, que tampoco se da el requisito del literal b) del artículo 146 eiusdem.
En cuanto a los casos de conexión previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del mismo Texto Adjetivo, hay que descartar tajantemente que estemos ante uno de esos supuestos normativos; en el primer caso (identidad de personas y objetos), porque los sujetos pasivos de las acciones de cobro de bolívares son distintos y se persigue en cada situación el pago de sumas dinerarias, que aunque similares en sus montos, son cosas obviamente diferentes; en el segundo caso (identidad de personas y títulos), como antes se especificó, las deudas cuyo pago se solicita nacieron como motivo de relaciones jurídicas individuales, acreditadas mediante el otorgamiento de escrituras también separadas, por lo que no hay tal identidad; en el tercero caso (identidad de título y objeto), ya se ha explicado que el título de pedir y el objeto demandado tampoco coinciden.
En relación con las demandas de simulación, por cuya vía se pretende la declaratoria de inexistencia de las hipotecas a las que se hizo alusión ut supra, se aprecia que igualmente se trató de relaciones jurídicas individuales; pues, los dos gravámenes constituidos por el señor CARLOS BASMAGI y su esposa el 19 de febrero del 2001 lo fueron, uno, a favor de SADICA MAMO DE BASMAGI, y el otro, en beneficio de los señores SAMIR BASMAGI y MARÍA OLIVERA de BASMAGI, mientras que la tercera hipoteca la constituyó CARLOS MORCUENDE PULIDO actuando personalmente y en nombre de su esposa SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE en fecha 1 de marzo del 2001, a favor de los esposos ENRIQUE ARMANDO DE URIA y MARÍA ALICIA ZÚÑIGA de DE URIA, a lo cual se suma que en cada caso se trató de diferentes inmuebles, propiedad de los constituyentes de las garantías, todo lo cual excluye: a) una situación de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) que los créditos hipotecarios derivaran del mismo título y c), que se trate de los casos de conexión señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, comentados anteriormente. Así se decide.
Dado, pues, que no se dan ninguno de los supuestos normativos del artículo 146 eiusdem, deben declararse inadmisibles las demandas acumuladas en un mismo libelo, por parte del querellante RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO. Se acoge de esta manera lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mencionado fallo, uno de cuyos fragmentos reza:
“Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…”.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que encabeza este expediente y NULO todo lo actuado a partir del auto de admisión de la misma inclusive. Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el demandante y por el abogado JUAN PABLO SALAZAR, como apoderado de los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO DE URIA, MARÍA ALICIA ZÚNIGA de DE URIA, CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELAZCO de BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO de MORCUENDE.
En razón del carácter de esta decisión, se hace innecesario analizar la materia de fondo y las pruebas acreditadas en el expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha, 17/4/2009, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la presente decisión, constante de veintidós (22) folios.-
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.798.
JDPM/ERG/jbh/cris.-
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